Propietaria que perdió título por resolución de contrato no puede sumar el tiempo de posesión que tuvo como propietaria para usucapir. [Exp. 00268-2017-0]

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Fundamento destacado: 5.2. En cuanto a lo alegado por el apelante en el punto 2.5) que conforme aparece de las testimoniales, de la declaración de autoevaluó, el contrato de agua, luz, la inspección judicial, lo manifestado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, está demostrado el animus domini sobre el bien inmueble materia de la presente, al no ser desvirtuado ello con ningún medio probatorio, pues incluso la propia demandada reconoce que los demandantes están en posesión sobre el bien inmueble, cumpliéndose con los requisitos de posesión pacífica, pues ingresaron al inmueble por transferencia efectuada por ENACE; pública, lo cual se corrobora con las testimoniales actuadas en la audiencia de pruebas; continua, en tanto desde el ingreso al bien han cumplido con sus obligaciones tributarias, pago de servicios públicos y construcción de cerco y ambientes; actuando como propietarios toda vez que la transferencia fue a título de propiedad, todo ello durante diez años, que se cumplieron el seis de junio de dos mil cuatro; se valora que el señor juez de primera instancia en los puntos 4.2 a 4.3 ha analizado la posesión del demandante y su tiempo, concluyendo que se ha acreditado en autos, con el contrato de compraventa a plazos garantía hipotecaria y pacto de reserva de propiedad de folios diecisiete y siguientes, con la declaración de los testigos que obran en el acta de audiencia de pruebas, quienes han señalado que ejerció la posesión desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho; además en el punto 4.3 refiere: “Las declaraciones juradas de autoevalúo que obran entre fojas ciento sesenta y ocho a ciento noventa y uno, acreditan la posesión de la parte demandante desde el año dos mi seis, por ser esa la fecha en que se presentaron ante la autoridad municipal; los contratos de suministro de luz y transacción sobre el cobro de agua, datan de los años dos mil quince y dos mi seis (fojas veinticinco y veintisiete, respectivamente), así como lo no cuestionado del hecho permiten formar convicción de que la demandante una vez que tuvo la posesión, se mantuvo de manera continua en la misma (a lo que coadyuva la declaración de los testigos)”; valoración que guarda conformidad con la información que se desprende de los indicados documentos; asimismo en los numerales 4.4) y 4.5) ha analizado la posesión como propietario del actor, la publicidad y su posesión continua, señalando al respecto: “Se ha formado convicción del inicio de la posesión continua del demandante desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, la que fue entregada por la propia demandada en mérito al contrato de compra venta a plazos con garantía hipotecaria (fojas diecisiete). Ahora bien, dicho contrato en su cláusula cuarta, indica que la compraventa se realiza con reserva de propiedad, empero se inscribió la transferencia con garantía hipotecaria (fojas nueve y diez, asientos registrales 00003 y 00004 de la Partida Registral N.° P06106157; es decir que la demandante durante todo el tiempo entre mil novecientos noventa y ocho al dos mil catorce (ver numeral siguiente), tenía posesión como propietaria, por lo que no puede sumar dicho tiempo para la prescripción del bien; es decir que, el propietario registral de un bien, no puede añadir el tiempo en que su derecho estuvo inscrito como tal. Es un imposible jurídico tratar de sumar el tiempo de propiedad a la posesión para convertirse en propietario”; criterio que comparte el Colegiado, pues se encuentra acreditado que la posesión de la parte demandante se acredita desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ello en mérito al contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria que obra en folios diecisiete y siguientes, en la cláusula cuarta del mismo se pactó que la compraventa se realiza con reserva de propiedad, siendo que a folios nueve y diez se aprecia que se inscribió la transferencia con garantía hipotecaria, conforme se advierte en los asientos registrales 00003 y 00004 de la Partida Registral N.° P06106157, de lo cual se infiere que la actora desde mil novecientos noventa y ocho al dos mil catorce tuvo la posesión como propietaria (habiéndose inscrito su derecho), resultando válido el razonamiento del juez A quo, en el sentido que: “(…) no puede sumar dicho tiempo para la prescripción del bien; es decir que, el propietario registral de un bien, no puede añadir el tiempo en que su derecho estuvo inscrito como tal. Es un imposible jurídico tratar de sumar el tiempo de propiedad a la posesión para convertirse en propietario”, pues como se ha señalado, doña Marlene Toribia Mamani Vilca, ya figuraba como propietaria del bien sublitis con derecho inscrito, según se aprecia en los referidos asientos 03 y 04 de folios nueve a diez, no resultando posible añadir el tiempo que poseyó como propietaria, con derecho inscrito, para efectos de solicitar que se declare propietaria por prescripción.

Asimismo se valora, conforme lo ha analizado el A quo, criterio que comparte el Colegiado, que con posterioridad a ello, en el asiento N.° 00006, de la Partida Registral N.° P06106157, de foja doce, se advierte que la demandante perdió su título de propiedad debido a que se inscribió la resolución del contrato por el cual la demandante adquirió el predio; no resultando posible que con el presente proceso pretenda recuperar el título de propiedad que tuvo, con posterioridad a la imprescriptibilidad de los bienes del Estado, deviniendo en infundada la demanda, pues el tiempo de posesión anterior al dos mil catorce no puede ser computado para efectos de la prescripción que pretende, conforme se ha analizado, y porque el tiempo de la posesión posterior al dos mil catorce no alcanza el plazo de ley y porque se pretende a través de una prescripción adquisitiva de dominio, beneficiarse de una obligación impaga; por lo cual este argumento queda sin sustento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

PRIMERA SALA CIVIL

CAUSA N° 00268-2019-0-0401-JR-CI-07

DEMANDANTE: PEDRO MAMANI ARHUIRE
DEMANDANDO: BANCO DE MATERIALES EN LIQUIDACION S.A.C.
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
JUEZ 7JEC: CARLOS POLANCO GUTIÉRREZ
ESPECIALISTA LEGAL: PAOLA BENAVIDES ZÚÑIGA

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SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Arequipa, dos mil veintidós,
marzo veintiuno.

I. PARTE EXPOSITIVA

En audiencia pública virtual, es materia de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia número ciento cuarenta y ocho guión dos mil diecinueve (resolución número nueve) de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, que obra de folios doscientos veinticinco y siguientes, que falló: 1) Declarando infundada la demanda que obra a fojas treinta y siete, presentada por don Pedro Mamani Arhuire, en representación de doña Marlene Toribia Mamani Vilca, sobre prescripción adquisitiva de dominio en contra de Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada en liquidación; en la vía del proceso abreviado; 2) Sin costas ni costos; concedida a la parte demandante por resolución número once de foja doscientos cincuenta y ocho.

[Continúa…]

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