Fundamento destacado: 36. Desde otra perspectiva, en nuestro sistema constitucional la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta, debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestos por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho. En este contexto, la concepción de la propiedad privada como una garantía institucional no implica el desconocimiento de las garantías que, a su vez, deben ser instauradas a efectos de reconocer al propietario las facultades de oponibilidad del derecho.
En síntesis el ejercicio del derecho a la propiedad importa limitaciones legales que finalidad armonizar:
- El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos.
- El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales.
- El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00228-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
FLOR DE MARÍA IBÁÑEZ SALVADOR
RAZÓN DE RELATORÍA
El caso de autos se ha resuelto a la luz de la Resolución Administrativa N.o 028- 2011-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de marzo de 2011 , que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.
En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara FUNDADA la demanda (tres votos); y la posición que declara IMPROCEDENTE la demanda (tres votos). Estando a que la primera posición cuenta con el voto del Presidente del Tribunal Constitucional, es ésta la que se constituye en sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Ibáñez Salvador, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 142-144, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agraria Chiquitoy S.A, el Complejo Agroindustrial Cartavio S.AA, el Fondo de Inversiqries Diversificadas S.A. («FODINSA»), el Instituto Nacional de Defensa de la Compétencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – La Libertad y el Procurador Público a cargo de la Procuraduría Pública de la Oficina de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el objeto de que se declare nulos los acuerdos adoptados en Junta de Acreedores de la demandada Empresa Agraria Chiquitoy S.A. de fecha 6 de diciembre del 2006, y que especifica como:
a) La aprobación de la Adenda N° 1
b) La aprobación de la reducción del capital social a 0,
c) La aprobación del aumento del capital social por capitalización de créditos
con invitación únicamente a los acreedores de clase C),
d) La aprobación de la capitalización de créditos de las empresas Cartavio S.A.
y FODINSA y todos los acuerdos derivados de dicha aprobación.
[Continúa…]