La promesa unilateral en el Código Civil (artículo 1956)

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Sumario.- 1. Introducción, 2. Promesa unilateral, 2.1. Partes, 2.2. Prestación, 2.3. Forma de conclusión, 2.4. Carácter retroactivo, 2.5. ¿Oferta al público o promesa al público? Semejanzas y diferencias, 2.6. ¿Negocio jurídico unilateral o bilateral?; 3. Nuestra definición, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción

La promesa pública y unilateral de prestación o recompensa está regulada en algunos ordenamientos jurídicos del ámbito del civil law, como el BGB alemán –parágrafos 657 a 661.A–, el Código Civil italiano –arts. 1989 a 1991–, el Código suizo de las obligaciones –art. 8– o el Código Civil portugués –arts. 459 a 462–. (Alonso Pérez, 2018, p. 81)

En España carece de regulación, pero se le viene reconociendo en general virtualidad para generar obligaciones –con la excepción de Albaladejo–, pese a que, por un lado, el artículo 1089 del Código Civil no incluya entre las fuentes de las obligaciones las declaraciones unilaterales de voluntad y a que, por otro, tras una jurisprudencia vacilante y en la que no se puede apreciar una línea clara, la sentencia más reciente dictada sobre el particular se haya manifestado contraria a ello diciendo que: la voluntad unilateral no es en nuestro sistema, como regla, fuente de obligaciones. (Ídem)

El tema en cuestión queda zanjado en el Derecho peruano debido a la ubicación de la promesa unilateral en la Sección Quinta del Libro VII que lleva por título “Fuente de las obligaciones”.

En la referida Sección se regulan los siguientes supuestos de promesas unilaterales: la promesa de pago, el reconocimiento de deuda, la promesa de pública recompensa y la promesa como premio de un concurso. (Huanco Piscoche, 2007, p. 37)

Dicho esto, pasemos a desarrollar el artículo 1956 del CC.

1. Promesa unilateral

De acuerdo con el artículo 1956 del Código Civil:

Artículo 1956.- Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.

De la definición del art. 1956 se desprenden las partes de este negocio jurídico bilateral (el promitente y el destinario); la prestación a cargo de una de ellas (de dar, de hacer o de no hacer); la forma de conclusión de este negocio jurídico (asentimiento expreso o tácito del destinatario) y su carácter retroactivo.

1.1. Partes

Por un lado, tenemos al promitente quien se obliga, por su sola declaración de voluntad, a una determinada prestación en favor de una persona indeterminada. Y por el otro tenemos al destinatario de tal declaración cuya identidad no será conocida sino hasta el momento en que formule su aceptación. Determinándose a partir de allí al sujeto recipiendario de la prestación a cargo del promitente.

1.2. Prestación

En este negocio jurídico bilateral solo una de las partes tendrá una prestación a su cargo, nos referimos al promitente. Dicha prestación podrá consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. No obstante, lo más común será obligarse a entregar una suma de dinero o recompensa.

Como sostiene León Barandiarán, citando a Staudinger, la ley auspicia esta clase de declaraciones de voluntad por el fin laudable que en general comportan, como premio, retribución y estímulo a un esfuerzo meritorio. (Torres Vásquez, 2012, p. 315)

1.3. Forma de conclusión

Será necesario el asentimiento expreso o tácito del destinatario quien antes de su aceptación tendrá la característica de sujeto indeterminado.

1.4. Carácter retroactivo

Producido el asentimiento expreso o tácito del destinatario este pasará a convertirse en un sujeto determinado y desde este momento se entenderá al negocio como si hubiese sido concluido en el momento de la emisión de la promesa hecha por el promitente.

1.5. ¿Oferta al público o promesa al público? Semejanzas y diferencias

Para una doctrina nacional, la oferta al público es el acto por el cual el proponente asume la iniciativa para la celebración de un contrato, dirigiendo su propuesta a una serie indeterminada de personas, es decir, in incertam personam; y además hecha para que sea aceptada por la persona a quien convenga. En cambio, la promesa al público crea por sí sola, desde que se hace pública, una obligación para el promitente frente a un acreedor indeterminado; no está dirigida a alguien para que la acepte con miras al perfeccionamiento de un contrato. El acreedor se determina en el momento que éste se presenta reclamando el cumplimiento de la obligación al promitente. (Tórres Vásquez, 2012, p. 314)

El artículo 1388 precisa que en la oferta al público el proponente, es decir quien emite una declaración de voluntad con miras a celebrar un contrato, será considerado destinatario y quienes accedan a la invitación hecha por el proponente tendrán la calidad de oferentes. Esto no es así en la promesa unilateral ya que quien se obligue con su sola declaración a realizar una prestación en favor de una persona indeterminada jamás podrá considerada destinataria. Sin embargo, ambas figuras tienen en común en la indeterminabilidad temporal de uno de los sujetos del negocio jurídico unilateral y bilateral respectivamente.

En la oferta al público hay solo una invitación a ofrecer (art. 1388), no hay una obligación para el oferente. En la promesa al público, el promitente queda obligado desde el instante en que hace pública su promesa. Cuando una persona mediante anuncios en periódicos, radio, televisión, carteles, volantes, etc., ofrece vender un bien en determinado precio, estamos ante una oferta pública. En cambio, si el anuncio está dirigido a pagar una recompensa por el hallazgo de un determinado bien, nos encontramos ante una promesa pública. (Tórres Vásquez, 2012, p. 314)

En otras palabras, lo que diferenciaría a la oferta al público de la promesa al público es la asunción, en el segundo caso, del cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer) en favor de un sujeto inicialmente indeterminado. O sea que una no genera obligaciones y la otra sí.

Para nuestro Código civil, la oferta al público es una invitatio ad offerendum que el que la formula puede retirar en cualquier momento, en cambio, la promesa al público es irrevocable desde el primer momento, constriñendo al promitente a mantenerla durante un plazo prudencial. (Tórres Vásquez, 2012, p. 315)

1.6. ¿Negocio jurídico unilateral o bilateral?

Habiendo consultado alguna doctrina extranjera, observamos que diversos autores se decantaban por considerar a la promesa unilateral como un acto unilateral rectius negocio jurídico unilateral. Sin embargo, nosotros consideramos que se trata en realidad de un negocio jurídico bilateral con prestación única a cargo del promitente.

Nos explicamos, en vista de que la prestación a la que se obliga el promitente no ingresa automáticamente a la esfera jurídica del destinatario; sino que previamente requiere que este sujeto indeterminado acepte expresa o tácita la prestación del promitente para hacerse acreedor de la mencionada prestación es que consideramos que se trata en realidad de un contrato. Es esta, pues, la elección del legislador nacional, nos guste o no.

A propósito de nuestra definición, el profesor Henry Huanco, –quien hizo su tesis para optar por el título de abogado sobre la promesa unilateral–, considera que no es acertada dicha elección, pues si el legislador optó por reconocer efectos obligatorios a la promesa unilateral lo razonable hubiese sido que el destinatario de la promesa se convierta en acreedor desde el momento en que la promesa se dirija al destinatario (o, en el caso de la promesa hecha pública, desde que esta se haga pública).

Así también señala el profesor Hugo Forno “(…) se ha querido admitir la promesa unilateral como fuente de obligaciones, pero el legislador parece no haber podido desprenderse de la bilateralidad para la atribución de los efectos de ella, lo cual implica una serie contradicción (…)”. (Huanco Piscoche, 2007, p. 59)

2. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, podemos concebir a la promesa unilateral como aquel negocio jurídico bilateral que resulta de la conjunción de:

1. la declaración del promitente, por la cual queda obligado a realizar una prestación (de dar, de hacer, o de no hacer) en favor de un destinatario inicialmente indeterminado, y,

2. la aceptación expresa o tácita del destinatario para hacerse acreedor de la prestación y dejar su estatus de indeterminación. Operando la aceptación retroactivamente al momento de la promesa.

3. Conclusiones

El promitente se obliga, por su sola declaración de voluntad, a una determinada prestación en favor de una persona indeterminada. Dicha prestación podrá consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. No obstante, lo más común será obligarse a entregar una suma de dinero o recompensa. En este negocio jurídico bilateral solo una de las partes tendrá una prestación a su cargo, nos referimos al promitente.

La identidad del destinatario de tal declaración no será conocida sino hasta el momento en que formule su aceptación. Determinándose a partir de allí al sujeto recipiendario de la prestación a cargo del promitente. Será necesario el asentimiento expreso o tácito del destinatario quien antes de su aceptación tendrá la característica de sujeto indeterminado.

Producido el asentimiento expreso o tácito del destinatario este pasará a convertirse en un sujeto determinado y desde este momento se entenderá al negocio como si hubiese sido concluido en el momento de la emisión de la promesa hecha por el promitente

Una de las diferencias entre la oferta al público y la promesa al público es la asunción, en el segundo caso, del cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer) en favor de un sujeto inicialmente indeterminado. O sea que una no genera obligaciones y la otra sí.

Podemos concebir a la promesa unilateral como aquel negocio jurídico bilateral que resulta de la conjunción de: 1. la declaración del promitente, por la cual queda obligado a realizar una prestación (de dar, de hacer, o de no hacer) en favor de un destinatario inicialmente indeterminado, y 2. la aceptación expresa o tácita del destinatario para hacerse acreedor de tal prestación y dejar su estatus de indeterminación. Operando la aceptación retroactivamente al momento de la promesa.

4. Bibliografía

ALONSO PÉREZ, María Teresa (2018). “La promesa pública y unilateral de prestación o recompensa y la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos. (Análisis comparado y en contraste con los textos de derecho contractual europeo)”. En: Anuario de Derecho Civil, v. 71, n. 1, pp. 79- 109.

HUANCO PISCOCHE, Henry (2007). “La promesa unilateral en el Código Civil peruano de 1984”. Tesis para optar por el título profesional de abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal (2012). Teoría general del contrato. Tomo I. Lima: Pacífico Editores.

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