¿Prolongación de prisión preventiva debe pedirse 72 horas antes de que venza el plazo ordinario? [RN 977-2019, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle.

Fundamento destacado: Décimo. La Sala Penal de Apelaciones, al expedir la resolución que declaró, de oficio, la inmediata libertad del encausado Heberth Alan Ambulay Montero y argumentar lo señalado en el séptimo considerando de la presente ejecutoria suprema —que el Ministerio Público tenía setenta y dos horas antes que venza su plazo ordinario—, utilizó fundamentos errados, ya que lo adecuado habría sido que el Juzgador se pronuncie, previa audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal). Así, considerando que el representante del Ministerio Público presentó su requerimiento el catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 289), se encontraría dentro del plazo para que la Instancia emita pronunciamiento.


Sumilla: Nulidad de la resolución por infracción de la norma procesal. El Colegiado Superior infringió la norma procesal respecto al procedimiento a seguir para la expedición de la resolución del requerimiento de prolongación de prisión preventiva, toda vez que interpretó y aplicó erróneamente los numerales 1 y 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, lo que motiva la nulidad del auto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 977-2019, LIMA NORTE

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.-

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve (foja 289), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró de oficio la libertad del procesado Heberth Alan Ambulay Montero, al haberse vencido el plazo de nueve meses de prisión preventiva dictado en su contra, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Joselyn Brigitte Muños Trujillo, y dispuso su inmediata libertad, con medida de comparecencia restrictiva y bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación escrita (foja 268), los hechos son los siguientes:

1.1. Se le atribuye al procesado Heberth Alan Ambulay Montero, haber intentado matar a su exconviviente Joselyn Brigitte Muños Trujillo, cuando la agraviada volvía a su domicilio –sito en la AA. HH. San Pedro de Choque, comité 5, manzana N 2, lote 2, distrito de Puente Piedra–, luego de haber asistido a una reunión social; la agraviada se encontró con el imputado, quien le reclamó por llegar tarde y haber dejado a su menor hijo; después comenzó a insultarla con palabras soeces y la agredió con golpes de puño en la cabeza y puntapiés en las piernas; finalmente, tomó un cuchillo y le infirió un corte a la altura de la espalda para acabar con su vida, pero no pudo consumar su objetivo delictuoso, por la tenaz resistencia de la afectada, quien fue auxiliada por el personal policial que acudió ante el llamado de los vecinos de la zona y la trasladó al nosocomio más cercano. Los hechos ocurrieron el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 06:00 horas.

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II. Expresión de agravios.

Segundo. El representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (foja 294) y alegó lo siguiente:

2.1. La Sala Penal Superior dispuso la libertad del procesado, con argumentos que contravienen expresamente la normatividad del Código Procesal Penal, por cuanto señaló:

“El artículo 274 del Código Procesal Penal del 2004, vigente en el distrito judicial, establece que los requisitos de prisión preventiva deben ser solicitados por el Ministerio Público 72 horas antes de que se venza su plazo ordinario”, referencia contraria a lo preceptuado en el tipo procesal del artículo 274, sobre la prolongación de la prisión preventiva, que en el último párrafo de su numeral 1, taxativamente expresa: “En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento”, y en su numeral 3, agrega: “El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de un audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento”.

2.2. La Sala Penal incurrió en grave error de carácter procesal, al interpretar indebidamente los alcances del numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, cuando señala como exigencia que el requerimiento de prolongación de prisión preventiva se presente setenta y dos horas antes del vencimiento de su plazo ordinario, sin tener en consideración que dicho precepto normativo en ninguna parte contiene tal exigencia y solamente se limita a regular que el juzgador se pronuncie dentro del tercer día de presentado el requerimiento.

2.3. El numeral 3 contiene un mandato de cumplimiento para el juzgador, vinculado al pronunciamiento que debe emitir, que no está dirigido al Ministerio Público, muestra de ello, es que la única exigencia para el fiscal se encuentra contenida en el último párrafo del numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, que establece que, en todos los casos, el fiscal debe solicitar la prolongación de la prisión preventiva antes de su vencimiento, lo que efectivamente se hizo, pues se presentó dicho requerimiento el catorce de marzo de dos mil diecinueve, esto es, antes de que venciera el plazo de prisión preventiva.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal se ciñe a los agravios expresados por el representante de la legalidad, en su respectivo recurso de nulidad, conforme al principio de congruencia procesal. Dichos agravios inciden básicamente en una errónea interpretación y aplicación del artículo 274 del Código Procesal Penal. Por tanto, el análisis de este Supremo Tribunal deberá centrarse en establecer si la resolución cuestionada se encuentra conforme a ley.

Cuarto. El diecisiete de junio de dos mil dieciocho, el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra del Distrito Fiscal de Lima Norte formaliza denuncia penal (foja 45) y solicita mandato de prisión preventiva (foja 49) por nueve meses en contra del encausado Heberth Alan Ambulay Montero, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Joselyn Brigitte Muños Trujillo. Posteriormente, realizada la audiencia de presentación de cargos y prisión preventiva (foja 58 y 73), el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución número 3, del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 79), declaró fundada la solicitud de prisión preventiva solicitada por el señor fiscal, en contra de Heberth Alan Ambulay Montero por un plazo de nueve meses, que vencía el quince de marzo de dos mil diecinueve, como se acredita de la notificación de detención (foja 8).

Quinto. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 268), el representante de la Séptima Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte formula acusación en contra de Heberth Alan Ambulay Montero, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Joselyn Brigitte Muños Trujillo. Así, se corrió traslado a las partes (cinco de marzo de dos mil diecinueve, foja 268).

Sexto. El representante de la Séptima Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte, el catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 282), solicitó la prolongación de la prisión preventiva hasta por nueve meses, contra el encausado Heberth Alan Ambulay Montero, e invocó el numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal, como presupuesto para la procedencia de la prolongación de la prisión preventiva.

Séptimo. Mediante resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve (foja 289), la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró, de oficio, la libertad del procesado Heberth Alan Ambulay Montero, al haberse vencido el plazo de la prisión preventiva, y señaló que el artículo 274 del Código Procesal Penal establece que los requisitos de prisión preventiva deben ser solicitados por el Ministerio Público setenta y dos horas antes de que se venza su plazo ordinario, dado que el Tribunal tiene que programar la audiencia y notificar a los sujetos procesales, quienes deben preparar su estrategia de defensa, a fin de allanarse o refutar su pretensión, y que el Ministerio Público, pese a haber sido advertido por este Tribunal sobre el vencimiento del plazo, el quince de marzo de dos mil diecinueve, recién presentó el requerimiento de prisión preventiva el catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Octavo. Ahora bien, el pedido de requerimiento de prolongación de prisión preventiva, se encuentra en el artículo 274 del Código Procesal Penal (vigente a nivel nacional, conforme la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece), que taxativamente señala:

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, el plazo de la prisión preventiva podrá prolongarse:
a) Para los procesos comunes hasta por nueve (9) meses adicionales. […] En todos los casos, el fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento. […]

3. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad […].

Noveno. Ahora bien, la norma aludida es clara al señalar que el representante de la legalidad tiene que solicitar el pedido de prolongación de prisión preventiva antes de su vencimiento (último párrafo del numeral 1 del artículo 274 del Código Procesal Penal), esto es, antes del quince de marzo de dos mil diecinueve.

Décimo. La Sala Penal de Apelaciones, al expedir la resolución que declaró, de oficio, la inmediata libertad del encausado Heberth Alan Ambulay Montero y argumentar lo señalado en el séptimo considerando de la presente ejecutoria suprema –que el Ministerio Público tenía setenta y dos horas antes que venza su plazo ordinario–, utilizó fundamentos errados, ya que lo adecuado habría sido que el Juzgador se pronuncie, previa audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal). Así, considerando que el representante del Ministerio Público presentó su requerimiento el catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 289), se encontraría dentro del plazo para que la Instancia emita pronunciamiento.

Décimo primero. En suma, el Colegiado Superior infringió la norma procesal sobre el procedimiento a seguir para la expedición de la resolución del requerimiento de prolongación de prisión preventiva, es decir, interpretó y aplicó erróneamente los numerales 1 y 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, lo que motiva la nulidad de la resolución, conforme al artículo 298, numeral 1, del Código Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve (foja 289), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró de oficio la libertad del procesado Heberth Alan Ambulay Montero, al haberse vencido el plazo de nueve meses de prisión preventiva dictado en su contra, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Joselyn Brigitte Muños Trujillo, y dispuso su inmediata libertad, con medida de comparecencia restrictiva y bajo reglas de conducta; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que el Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento considerando las recomendaciones indicadas en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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