El congresista Guillermo Bermejo, del grupo parlamentario Juntos por el Perú – Voces del Pueblo – Bloque Magisterial, propone una ley que busca proteger a los comerciantes ambulantes de abusos durante los operativos municipales.
El proyecto establece que queda prohibido decomisar o retener bienes lícitos y no peligrosos de los vendedores. Solo se permitirá incautar productos ilícitos o que representen un riesgo para la salud y seguridad, como alimentos vencidos o mercancía falsificada.
La norma plantea que todo operativo municipal deberá realizarse con actas obligatorias, registro audiovisual cuando sea posible y entrega inmediata de copias a los comerciantes. Además, prohíbe que los fiscalizadores hagan uso de la fuerza; en caso de resistencia, solo la Policía Nacional podrá intervenir, bajo criterios de legalidad y proporcionalidad.
Entre los derechos reconocidos a los vendedores figuran: recibir un trato digno, acceder a información clara sobre la intervención, grabar los operativos por cuenta propia y exigir la devolución de sus bienes cuando corresponda. También se contempla indemnización si la mercadería es destruida o dañada indebidamente.
La propuesta incluye sanciones para funcionarios que incauten sin justificación o manipulen indebidamente los bienes, con medidas disciplinarias que van desde la suspensión hasta la destitución, además de eventuales responsabilidades civiles y penales.
Asimismo, se ordena a las municipalidades crear padrones de ambulantes y otorgar permisos temporales en zonas autorizadas. El objetivo es fomentar la formalización progresiva con apoyo en capacitación, acceso a microcréditos y programas de reubicación dialogada.
De aprobarse, la ley modificará la Ley Orgánica de Municipalidades para uniformar estándares en todo el país. Con ello, se busca reducir los conflictos en la vía pública y garantizar que el ordenamiento urbano se realice respetando la dignidad y el sustento de miles de familias que dependen del comercio ambulatorio.
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LEY QUE ESTABLECE GARANTÍAS EN LA FISCALIZACIÓN DEL COMERCIO AMBULATORIO, PROHÍBE EL DECOMISO DE BIENES LÍCITOS Y NO PELIGROSOS, Y MODIFICA LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley establece garantías mínimas y reglas claras para la fiscalización del comercio ambulatorio, prohíbe el decomiso o retención de bienes lícitos y no peligrosos, regula el procedimiento de intervención municipal con respeto al debido proceso y tutela efectiva, define responsabilidades y sanciones por abusos, promueve la formalización progresiva y modifica la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a fin de armonizarla con estos estándares.
Artículo 2.- Finalidad
La ley tiene por finalidad proteger la dignidad, integridad y medios de subsistencia de los comerciantes ambulatorios; prevenir y sancionar prácticas abusivas en los operativos de fiscalización, tales como decomisos sin acta, destrucción injustificada de bienes, violencia o apropiación de mercancías; garantizar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en la actuación municipal; fortalecer la seguridad jurídica y la convivencia pacífica en el espacio público; y fomentar la formalización progresiva del comercio ambulatorio en beneficio del desarrollo local.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación y sujetos protegidos
La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República y rige para las actuaciones de fiscalización, inspección, control y sanción que realicen las municipalidades, sus órganos, unidades y personal, incluido el personal tercerizado o contratado, respecto del comercio ambulatorio en la vía pública y demás espacios de dominio o uso público. Son sujetos protegidos las personas naturales que ejercen actividades de comercio ambulatorio, sea de forma itinerante, semiestacionaria o eventual, con o sin autorización municipal vigente, así como sus ayudantes o dependientes que participen en la actividad. La protección establecida en esta ley alcanza a toda intervención municipal vinculada al comercio ambulatorio, sin perjuicio de la competencia de otras entidades en materia sanitaria, de seguridad, defensa del consumidor u otras análogas. Las ordenanzas y disposiciones municipales deberán adecuarse a los estándares de esta ley y su reglamento. En caso de contradicción, prevalecen las disposiciones de esta ley. Quedan comprendidas las intervenciones realizadas con apoyo de la Policía Nacional del Perú u otras entidades públicas, cuando se ejecuten en el marco de operativos municipales sobre comercio ambulatorio.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Comerciante ambulatorio: Persona natural que ofrece o comercializa bienes o servicios en la vía pública u otros espacios de uso público, de manera itinerante, semiestacionaria o eventual, sin establecimiento comercial fijo. Incluye microemprendimientos familiares y a quienes actúen como ayudantes o dependientes en dicha actividad.
b) Fiscalización municipal (o fiscalización): Conjunto de actuaciones de verificación, inspección, control y, de ser el caso, sanción, realizadas por las municipalidades a través de sus órganos y personal competente, orientadas a asegurar el cumplimiento de las normas aplicables al comercio ambulatorio.
c) Decomiso: Medida administrativa excepcional de incautación, retiro y traslado de bienes que, por su carácter ilícito o peligroso para la salud o seguridad públicas, deben ser separados de la circulación y sometidos a disposición final conforme a ley. El decomiso exige previo acto de inspección y acta de intervención con contenido mínimo.
d) Retención: Medida administrativa de inmovilización o depósito temporal de bienes. En el marco de esta ley, queda prohibida la retención de bienes lícitos y no peligrosos pertenecientes a comerciantes ambulatorios; solo procede respecto de bienes que encuadren en las categorías de ilícitos o peligrosos, conforme a la presente ley.
e) Bienes ilícitos: Aquellos cuya producción, comercialización o circulación esté prohibida por el ordenamiento jurídico (por ejemplo, mercancía robada, contrabando, bienes falsificados o adulterados, sustancias prohibidas u otros de similar naturaleza).
f) Bienes peligrosos: Bienes que, por su estado, naturaleza o condiciones de conservación, representan un peligro cierto e inminente para la salud o seguridad públicas (por ejemplo, alimentos en descomposición o vencidos, productos químicos sin condiciones de seguridad, inflamables sin medidas de control, u otros que la autoridad competente determine técnicamente). La calificación de peligro debe sustentarse en verificación técnica y consignarse en el acta.
g) Cadena de custodia: Conjunto de procedimientos documentados que aseguran la identidad, integridad, conservación, ubicación y destino de los bienes decomisados desde su incautación hasta su devolución, destrucción o disposición final; comprende el registro de responsables, traslados, almacenamiento y toda entrega o recepción.
h) Acta de intervención: Documento administrativo que deja constancia de la actuación de fiscalización. Contiene, como mínimo: fecha, hora y lugar; base legal; identificación del personal interviniente y del comerciante; motivo y descripción detallada de la intervención; inventario y características de los bienes afectados; calificación de ilícito o peligroso cuando corresponda, con sustento técnico; constancias de cadena de custodia y destino inmediato; firmas de los intervinientes y del administrado o la indicación de su negativa; y entrega inmediata de copia al administrado. Cuando exista registro audiovisual, se consigna el medio y referencia correspondiente.
Artículo 5.- Principios
Las autoridades municipales y todo personal que intervenga en la fiscalización del comercio ambulatorio actúan con sujeción a los siguientes principios, que orientan la interpretación y aplicación de la presente ley y prevalecen sobre disposiciones de menor jerarquía:
a) Legalidad. Toda actuación debe estar prevista en norma con rango de ley o en sus reglamentos, debidamente motivada y dentro de la competencia de la autoridad.
b) Proporcionalidad. Las medidas adoptadas deben ser idóneas para el fin legítimo, necesarias frente a alternativas menos gravosas e internamente equilibradas respecto del beneficio público perseguido y el costo que imponen al administrado.
c) Mínima intervención. Se privilegian medidas no coercitivas y de menor afectación (información, apercibimiento, retiro del puesto) antes que restricciones intensas; el decomiso se limita a los supuestos taxativos de esta ley.
d) Dignidad. En toda intervención se respeta la integridad física, psíquica y moral de las personas, prohibiéndose tratos degradantes, humillantes o violentos.
[Continúa …]
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