Fundamento destacado.- 2.4. Por otro lado, cabe advertir que como regla de conducta se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares de dudosa reputación; lo cual este Supremo Colegiado considera inadecuados, porque el delito no se perpetró bajo los efectos del alcohol, por tanto, deviene en una regla de moralidad, que por su imprecisión es sumamente riesgosa y la segunda, por cuanto la vaguedad es extraña y mucho más subjetiva.
Se suma en la decisión otro concepto vago “respetar la propiedad ajena”, que por lo abierto deviene en inaplicable y, finalmente, la prohibición de “cometer delitos dolosos de similar naturaleza” lo que puede conducir a interpretaciones paradójicas, por lo que tales medidas limitativas deberán excluirse.
Sumilla. Los términos temporales de suspendibilidad de ejecución de la pena se hallan establecidos en la ley. Las reglas de conducta se identifican con determinadas normas conductuales que el condenado debe cumplir en el camino de su recuperación social en libertad; sin embargo, es arbitrario imponer como regla de conducta la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, e incapacitar el tener concurrir “a lugares de dudosa reputación”, por lo que tales medidas limitativas deben excluirse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2018-2016, AYACUCHO
Lima, ocho de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTO: el recurso de nulidad –concedido en vía de queja excepcional– formulado por la defensa técnica de la sentenciada doña Lucía Cordero Oriundo (folios seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cuarenta y cuatro), con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista de catorce de agosto de dos mil catorce (folios seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y seis), emitida por los señores jueces de la Sala Penal (Sede Central), de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia, que condenó a doña Lucía Cordero Oriundo, como autora de los delitos de usurpación agravada y daño agravado en perjuicio de doña Cecilia Gómez Cordero, doña Victoria Gómez Cordero, don Salomón Gómez Cordero, don Antonio Gómez Cordero, don Óscar Gómez Cordero y doña Olga Rosa Gómez Cordero, y como tal le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de la pena, y fijó en seis mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de los agraviados.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El señor abogado defensor de los procesados solicitó se le absuelva de los cargos imputados, en mérito a que:
2.1. No existió certeza sobre la responsabilidad, dado que los medios probatorios obrantes en autos resultan insuficientes para determinarla, por tal razón, se vulneró el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia.
2.2. Erróneamente se suspendió la ejecución de la pena por el periodo de la condena (vulnerándose el principio de legalidad), puesto que el artículo cincuenta y siete, del Código Penal, es preciso en señalar el término de suspensión de la pena condicional.
3. SINOPSIS FÁCTICA
De conformidad con la acusación y requisitoria oral, se atribuyó a la procesada, el delito de usurpación agravada y daño agravado.
El seis de febrero de dos mil doce, aproximadamente a las siete horas, en condición de presidenta de la Asociación de Repoblamiento de la comunidad campesina Mituccasa ingresó (valiéndose de la ayuda de los coprocesados don Adriano Zambrano Rojas, don Feliciano Quispe Rivera y de otras personas no identificadas) al predio rústico ubicado detrás del colegio y capilla de la comunidad campesina de Mituccasa, cuya extensión es de ocho mil trescientos dos metros cuadrados, y destruyeron las paredes que cercaban el perímetro del predio en una extensión de nueve metros y medio de largo por cuatro metros de ancho, un pozo de agua de material rústico (piedras y barro) que construyeron los agraviados, plantaciones de tara y tuna.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1499-2016-MP-FN-2°FSP (folios once a trece del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar haber nulidad en la recurrida, en el extremo que en vía de integración estableció que el periodo de suspensión de ejecución de la pena sea el de la condena (esto es, cuatro años).
CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1. En el artículo cincuenta y siete, del Código Penal (en adelante CP) se establece que el plazo de suspensión es de uno a tres años.
1.2. En el artículo cincuenta y ocho, del CP, se precisan las reglas de conducta: Prohibición de frecuentar determinados lugares (inciso uno). Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez (inciso dos). Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades (inciso tres). Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo (inciso cuatro). Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito (inciso cinco). Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado (inciso seis).
1.3. En el artículo doscientos dos, del CP, se sanciona al que por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real (inciso dos).
1.4. El artículo doscientos cuatro, del CP, conmina con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando en la usurpación intervienen dos o más personas (inciso dos).
1.5. En el artículo doscientos cinco, del CP, se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa al que dañe, destruya o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.
1.6. En el artículo doscientos seis, del CP, se conmina el referido delito con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando se cause destrucción de plantaciones o muerte de animales (inciso cuatro).
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se declaró fundado el recurso de queja excepcional para discutir si los señores jueces superiores interpretaron o no indebidamente el artículo cincuenta y siete, del CP. Tal es el límite de pronunciamiento.
2.2. En la sentencia recurrida se condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de la condena. Tal pronunciamiento resulta contrario al principio de legalidad, puesto que el artículo cincuenta y siete, del CP, es preciso en señalar que el plazo máximo de suspensión de la ejecución de la pena, conlleva la fijación de un término de prueba que se extiende de uno a tres años.
2.3. En ese sentido, cabe mencionar que el periodo de suspensión de la ejecución de la pena es de prueba y solo podrá extenderse hasta los tres años, admitir otra postura conllevaría a la vulneración del principio de legalidad.
2.4. Por otro lado, cabe advertir que como regla de conducta se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares de dudosa reputación; lo cual este Supremo Colegiado considera inadecuados, porque el delito no se perpetró bajo los efectos del alcohol, por tanto, deviene en una regla de moralidad, que por su imprecisión es sumamente riesgosa y la segunda, por cuanto la vaguedad es extraña y mucho más subjetiva.
Se suma en la decisión otro concepto vago “respetar la propiedad ajena”, que por lo abierto deviene en inaplicable y, finalmente, la prohibición de “cometer delitos dolosos de similar naturaleza” lo que puede conducir a interpretaciones paradójicas, por lo que tales medidas limitativas deberán excluirse.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal e impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria ACORDARON, declarar:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de catorce de agosto de dos mil catorce (folios seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y seis), emitida por los señores jueces de la Sala Penal (Sede Central), de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia, que condenó a doña Lucía Cordero Oriundo, como autora de los delitos de usurpación agravada y daño agravado en perjuicio de doña Cecilia Gómez Cordero, doña Victoria Gómez Cordero, don Salomón Gómez Cordero, don Antonio Gómez Cordero, don Óscar Gómez Cordero y doña Olga Rosa Gómez Cordero, y como tal le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, y fijó en seis mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de los agraviados.
II. HABER NULIDAD en el extremo que suspendió el periodo de ejecución de la pena a cuatro años; REFORMANDOLA lo suspendieron por el término de tres años. Interviene el señor juez supremo Cevallos Vegas, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
Hágase saber y devuélvase.



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