TEDH: La prohibición de realizarse un aborto por motivos de salud y/o bienestar supone una injerencia «justificada» a la vida privada de la madre si permite otra opción [A, B y C vs. Irlanda]

122

Fundamentos destacados: 212. El Tribunal señala que la noción de “vida privada” en el sentido del artículo 8 del Convenio es un concepto amplio que abarca, entre otras cosas, el derecho a la autonomía personal y al desarrollo personal (véase Pretty, citada anteriormente, § 61). Se refiere a temas como la identificación de género, la orientación sexual y la vida sexual (véase, por ejemplo, Dudgeon c. el Reino Unido, 22 de octubre de 1981, § 41, Serie A no 45, y Laskey, Jaggard y Brown c. el Reino Unido, 19 de febrero de 1997, § 36, Reports 1997-I), la integridad física y psicológica de una persona (véase la sentencia en el asunto Tysiąc, antes citado, § 107), así como las decisiones tanto de tener o no un hijo como de convertirse en padres genéticos (véase Evans, antes citado, § 71).

213. El Tribunal también ha declarado anteriormente, citando con aprobación la jurisprudencia de la antigua Comisión, que la legislación que regula El Tribunal subraya que el artículo 8 no puede interpretarse en el sentido de que el embarazo y su interrupción pertenecen únicamente a la vida privada de la mujer, ya que, siempre que una mujer está embarazada, su vida privada está estrechamente relacionada con el feto en desarrollo. El derecho de la mujer al respeto de su vida privada debe sopesarse con otros derechos y libertades concurrentes invocados, incluidos los del feto (véanse las sentencias Tysiąc, antes citada, § 106, y Vo, antes citada, §§ 76, 80 y 82).

214. Si bien el artículo 8 no puede, en consecuencia, interpretarse en el sentido de que confiere un derecho al aborto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la prohibición en Irlanda del aborto cuando se solicita por motivos de salud y/o bienestar, de la que se quejaban la primera y la segunda demandantes, y la supuesta incapacidad de la tercera demandante para demostrar su derecho a un aborto legal en Irlanda, están comprendidas en el ámbito de su derecho al respeto de su vida privada y, en consecuencia, en el artículo 8. La diferencia entre las quejas de fondo de las demandantes primera y segunda, por una parte, y la de la tercera demandante, por otra, exige que se determine por separado si se ha infringido el artículo 8 del Convenio.

[…]

216. Si bien existen obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada (véanse los apartados 244-46 infra), el Tribunal considera apropiado analizar las quejas de la primera y segunda demandantes como relativas a obligaciones negativas, siendo su argumento central que la prohibición en Irlanda del aborto cuando se solicita por razones de salud y/o bienestar restringía desproporcionadamente su derecho al respeto de su vida privada. El Tribunal ha señalado anteriormente, citando con aprobación la jurisprudencia de la antigua Comisión en Brüggemann y Scheuten contra Alemania (nº 6959/75, Decisión de la Comisión de 19 de mayo de 1976, Decisiones e Informes 5, p. 103), que no toda regulación de la interrupción del embarazo constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada de la madre (véase también Vo, antes citada, § 76). No obstante, teniendo en cuenta el concepto amplio de vida privada en el sentido del artículo 8, que incluye el derecho a la autonomía personal y a la integridad física y psíquica (véanse los apartados 212-14 supra), el Tribunal considera que la prohibición de la interrupción del embarazo de la primera y la segunda demandante solicitada por razones de salud y/o bienestar supuso una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada. La cuestión esencial que debe determinarse es si la prohibición constituye una injerencia injustificada en sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio.

[…]

241. Por consiguiente, habida cuenta del derecho a viajar legalmente al extranjero para someterse a un aborto con acceso a la información y a la asistencia médica adecuadas en Irlanda, el Tribunal de Justicia no considera que la prohibición en Irlanda del aborto por razones de salud y bienestar, basada como está en las profundas convicciones morales del pueblo irlandés sobre la naturaleza de la vida (véanse los apartados 222 a 27 supra) y sobre la consiguiente protección que debe otorgarse al derecho a la vida del no nacido, exceda del margen de apreciación reconocido a este respecto al Estado irlandés. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que la prohibición impugnada en Irlanda establece un justo equilibrio entre el derecho de los demandantes primero y segundo al respeto de su vida privada y los derechos invocados en favor del nonato.


Tribunal Europeo de Derechos Humanos

GRAN CÁMARA

CASO DE A, B Y C contra
IRLANDA
(Solicitud n° 25579/05)

SENTENCIA
ESTRASBURG
O
16 de diciembre de 2010

En el asunto A, B y C contra Irlanda,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:

Jean-Paul Costa, Presidente,
Christos Rozakis,
Nicolas Bratza,
Françoise Tulkens,
Josep Casadevall,
Giovanni Bonello,
Corneliu Bîrsan,
Elisabet Fura,
Alvina Gyulumyan,
Khanlar Hajiyev,
Egbert Myjer,
Päivi Hirvelä,
Giorgio Malinverni,
George Nicolaou,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi, jueces,
Mary Finlay Geoghegan, juez ad hoc,

y Johan Callewaert, Secretario adjunto de la Gran Sala,
Habiendo deliberado en privado el 9 de diciembre de 2009 y el 13 de septiembre de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (nº 25579/05) contra Irlanda presentada ante el Tribunal, con arreglo al artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), por dos nacionales irlandesas, las Sras. A y B, y por una nacional lituana, la Sra. C, (“las demandantes”), el 15 de julio de 2005. El Presidente de la Sala accedió a la petición de las demandantes de que no se divulgaran sus nombres (artículo 47, apartado 3, del Reglamento del Tribunal).

2. Los demandantes estuvieron representados por la Sra. J. Kay, abogada de la Irish Family Planning Association, organización no gubernamental con sede en Dublín. El Gobierno irlandés (“el Gobierno”) estuvo representado por sus Agentes, la Sra. P. O’Brien y, posteriormente, el Sr. P. White, ambos del Ministerio de Asuntos Exteriores, Dublín.

3. Los dos primeros demandantes se quejaron principalmente en virtud del artículo 8 sobre, entre otras cosas, la prohibición del aborto por razones de salud y bienestar en Irlanda y la reclamación principal de la tercera demandante se referían al mismo artículo y a la supuesta falta de aplicación del derecho constitucional al aborto en Irlanda en caso de riesgo para la vida de la mujer.

4. La demanda fue atribuida a la Sección Tercera del Tribunal de Justicia (artículo 52, apartado 1, del Reglamento). El 6 de mayo de 2008, una Sala de dicha Sección, compuesta por Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele y Luis López Guerra, magistrados, y Santiago Quesada, Secretario de la Sección, comunicó el asunto al Gobierno demandado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: