Conclusión: Quien tiene la condición de funcionario o servidor público no puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, excepto las que se encuentren expresamente permitidas; en consecuencia, el obrero municipal al ser un servidor público, también le son aplicables las disposiciones desarrolladas en los numerales desde el 2.6 al 2.10 del presente informe técnico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001510-2022-Servir-GPGSC
Lima, 24 de agosto de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre los obreros municipales considerados como servidores públicos
b) Sobre la prohibición de doble percepción de ingresos
Referencia: Oficio N° 108-2022-PPM-MDMM
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Procurador Público de la Municipalidad de Magdalena del Mar realiza a SERVIR la siguiente consulta: ¿Un obrero municipal puede laborar paralelamente en más de 02 entidades del Estado?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los obreros municipales considerados como servidores públicos
2.4 La Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipales, en su artículo 37 establece que:
“(…) Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. (El subrayado es nuestro)
2.5 En ese sentido, los obreros que prestan sus servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a quienes se les reconoce los derechos, deberes y beneficios inherentes a dicho régimen.
Sobre la prohibición de doble percepción de ingresos
2.6 Con relación a este punto, cabe indicar que el artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que:
“Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.” (El énfasis es nuestro)
2.7 Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, LMEP) establece:
“Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas».
2.8 En este punto, resulta oportuno señalar que a través de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03432-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante, la siguiente regla sustancial:
Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado, la Administración Pública observará las siguientes reglas:
Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas.
2.9 En este sentido, podemos colegir que ningún servidor público se encontraría habilitado para recibir contraprestación adicional derivada de cargo o función pública de otra entidad de la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral (a manera de ejemplo: Decreto Legislativo N° 276, Ley N° 30057, u otros) o modalidad de contratación bajo el cual se vinculen con éste (locación de servicios); excepto las que se encuentren expresamente permitidas (docencia, participación en directorios de entidades y empresas del Estado, y percepción de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990).
2.10 Por otro lado, el literal b) del artículo 16° de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público establece la obligación de todo empleado público a prestar servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo el ejercicio de la labor docente, la cual podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo.
2.11 Por lo tanto, conforme a la normativa citada, quien tiene la condición de funcionario o servidor público no puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso[1], excepto las que se encuentren expresamente permitidas; en consecuencia, el obrero municipal al ser un servidor público, también le es aplicable las disposiciones normativas desarrolladas en el presente informe.
III. Conclusión
Quien tiene la condición de funcionario o servidor público no puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, excepto las que se encuentren expresamente permitidas; en consecuencia, el obrero municipal al ser un servidor público, también le son aplicables las disposiciones desarrolladas en los numerales desde el 2.6 al 2.10 del presente informe técnico.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Por cualquier tipo de ingreso debemos comprender inclusive aquellos que ingresos que se perciben por contratos de locación de servicios u otras modalidades de vinculación




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