Prohibición de autoincriminación como excepción a la obligación de denunciar [Casación 153-2017, Piura]

Fundamento destacado: Decimoquinto. Se alegó que el auto superior omitió explicar cómo existe la obligación jurídica de denunciar un hecho que el Ministerio Público ha señalado que no existe, y si hay obligación en denunciar un hecho donde participó el propio omitente.

[…]

15.3. Para la determinación de la situación generadora del deber de actuar, resulta necesario primero responder que delito es el que se va denunciar. No existe otra respuesta más que alguno de los delitos contemplados en la imputación fiscal, esto es, la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria.

15.4. En el caso, la misma Fiscalía refiere que se debió denunciar las lesiones que tenía la agraviada; sin embargo, al revisar la imputación contenida en la Formalización y continuación de Investigación Preparatoria, no se advierte el delito de lesiones en ninguna de sus modalidades. Por el contrario, los únicos delitos contra la vida, el cuerpo y la salud contemplados en su imputación son Parricidio/Feminicidio y alternativamente Homicidio culposo, que en ambos casos se tratan de delitos imputados a los mismos médicos de quienes ahora se exige que debieron denunciar.

15.5. Tampoco se cumple el primer elemento objetivo del tipo referido a una situación generadora del deber de actuar, pues al tratarse de los mismos delitos de los cuales serían cómplices, no se les puede obligar a la autoincriminación.


Sumilla: Principio de igualdad y debido proceso. A coimputado, por los mismos hechos y delitos se le declaró fundada la Casación número quinientos ochenta y uno-dos mil quince-Piura, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis y fundada la Excepción de improcedencia de acción, y el archivo definitivo por todos los delitos imputados.


CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 153-2017
PIURA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con las causales previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, respecto a la inobservancia de las garantías constitucionales del derecho a obtener resoluciones motivadas y del principio de legalidad penal, interpuesto por la defensa técnica de los imputados Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, contra el auto de vista del veintiuno de diciembre de dos mil quince, que en un extremo confirmó la resolución de primera instancia, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por los imputados mencionados como autores del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en agravio de Edda Guerrero Neira; y en el otro revocó la citada, en el extremo que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción planteada por los imputados señalados como cómplices secundarios de los delitos de parricidio y feminicidio, en agravio de Edda Guerrero Neira, y de los delitos de encubrimiento real y omisión de denuncia, en agravio del Estado; y reformándolo, lo declararon improcedente; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

l. FUNDAMENTOS DE HECHO

l. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

PRIMERO. El señor Fiscal Provincial Penal, mediante disposición número dos-dos mil catorce, del treinta y uno de julio de dos mil catorce, dispuso formalizar investigación preparatoria contra los encausados Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, en concurso real, por los siguientes delitos:

1.1. En sus calidades de autores por el delito contra la administración pública-encubrimiento real (previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo cuatrocientos cinco del Código Penal) —y por el delito contra la administración pública-omisión de denuncia (previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo cuatrocientos siete del Código Penal concordado con su primer párrafo)— ambas en agravio del Estado-Poder Judicial.

1.2. En sus calidades de cómplices secundarios por omisión con dolo eventual por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, previsto y sancionado por el inciso uno del primer párrafo del artículo ciento ocho-B del Código Penal, ambas en agravio de Edda Guerrero Neira y en éste extremo de la imputación, alternativamente, en sus cualidades de autores por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo por inobservancia de las reglas de profesión (previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo ciento once del Código Penal en concordancia con el primer párrafo del mismo), en agravio de Edda Guerrero Neira.

SEGUNDO. Los hechos imputados en la referida disposición, tienen conexión con los sucedidos e incriminados a Olórtiga Contreras, esto es, haber causado la muerte de Edda Guerrero Neyra, producto de una serie de golpes propinados el veintidós de febrero de dos mil catorce, luego de lo cual, es conducida al Hospital III Cayetano Heredia, donde el imputado Olórtiga Contreras, solicitó alta voluntaria y la trasladó a la Clínica Sanna Belén, atendida por los imputados:

2.1. Pablo Alberto Sánchez Barrera, quien previo examen físico dispuso una hidratación endovenosa con suero fisiológico asociado a un analgésico y solicitando exámenes auxiliares y no obstante presentar la agraviada signos visibles de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no lo consignó en la Historia Clínica, tampoco cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas de la paciente.

2.2. Aldo Danton Vences Balta:

2.2.1. Previa evaluación observa que la agraviada presentaba rigidez de nuca marcada, solicitando una tomografía cerebral por la sospecha de hemorragia arocnoidea, realizada y ante la gravedad del caso, se decide ingresar a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos-UCI y se solicita una angiotomografía, así como la evaluación del neurocirujano Dr. Alex Paico Sernaqué, quien diagnostica aneurisma de la comunicante posterior izquierda, habiéndose encargado de atender de la referida paciente Vences Balta hasta el veinticuatro de febrero de dos mil catorce en que la transfirió al servicio de Neurología.

2.2.2. Retomó el tratamiento de dicha paciente con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, pero no dispuso se realice la tomografía de resonancia magnética debido a que ésta no podía ser movilizada por la gravedad de su caso. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, minutos después de las dieciséis horas la agraviada presenta una convulsión y paro respiratorio, por lo que la ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos con respirador artificial y a las dieciocho horas con veinte minutos se confirmó su muerte cerebral.

2.2.3. Con fecha primero de marzo de dos mil catorce a las siete horas con cincuenta minutos la agraviada falleció por sí misma, no obstante presentar signos visibles de lesiones en el rostro así como lesiones en diferentes partes del cuerpo, lo que no fue consignado por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, ni menos aún cumplió con informar a la autoridad policial correspondiente la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente ni menos aún cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada, no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas.

2.3. Alex Paico Sernaque: 

2.3.1. Fue solicitado telefónicamente por el Dr. Aldo Vences, quien le manifestó que tenía una paciente con diagnóstico presuntivo de aneurisma cerebral y que la familia estaba interesada en realizar una cirugía por vía de embolización en la ciudad de Lima y que lo necesitaba para guiarlos en esa decisión por lo que se apersonó a UCI, conversando con la señora Noemí Guerrero Neira y otro pariente.

2.3.2. Al examinar a la agraviada y revisar las placas de la tomografía realizada a la misma, diagnostica aneurisma de la comunicante posterior izquierda – diagnóstico aneurisma cerebral roto – Hunt Hess II Fisher II y habló con la familia respecto a la posible intervención quirúrgica de la agraviada con motivo del diagnóstico e inclusive que podía operar a la agraviada en la ciudad de Chiclayo o Lima.

2.3.3. La agraviada presentaba signos visibles de lesiones en el rostro, lo que no fue consignado por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, ni menos aún las demás lesiones que presentaba en el cuerpo, ni cumplió con informar a la autoridad policial la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente, ni menos aún cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas de ésta.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: