Prohíben preconcentración de barristas en espectáculos deportivos

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30037, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2016-IN

DECRETO SUPREMO N° 015-2017-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 30037, Ley que Previene y Sanciona la Violencia en los Espectáculos Deportivos, modificada por la Ley N° 30271, se establecen disposiciones que buscan prevenir la violencia en los espectáculos deportivos y establecer mecanismos de sanción ante la ocurrencia de la misma, fortalecer la seguridad interna y los sistemas de vigilancia en tales espectáculos, así como el empadronamiento de barras y el control de ventas de entradas;

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Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2016-IN, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos; el cual tiene por objeto regular los espectáculos deportivos, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior se aprobó la fusión, bajo la modalidad de absorción de la Oficina Nacional de Gobierno Interior – ONAGI, correspondiéndole al Ministerio del Interior la calidad de entidad absorbente;

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Que, el Reglamento de la Ley N° 30037, con la finalidad de prevenir la violencia en los espectáculos deportivos profesionales, establece prohibiciones para los espectadores y organizadores;

Que, esta situación no permite una evaluación de los casos específicos atendiendo a las circunstancias particulares de cada evento, por lo que se hace necesaria la implementación de mecanismos que sin significar una prohibición absoluta, permita a los órganos y entidades competentes en materia de seguridad de los espectáculos deportivos profesionales una calificación a la limitación de ingreso de ciertos bienes que puedan afectar la seguridad durante la realización del evento;

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De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos, su modificatoria, la Ley N° 30271;

DECRETA:

Articulo 1.- Modificación de los artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley N° 30037, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2016-IN

Modifíquense los artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley N° 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los Espectáculos Deportivos aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-IN, que en adelante serán como sigue:

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Artículo 19.- Prohibiciones para los espectadores y organizadores de los Espectáculos Deportivos Profesionales

19.1. El espectador de los espectáculos deportivos profesionales, se encuentra prohibido de efectuar las siguientes acciones dentro del escenario deportivo:

a) Usar o ingresar con banderolas, emblemas, pancartas que inciten a conductas discriminatorias, violentas, racistas o xenófobas.

b) Realizar cánticos, expresiones o sonidos que inciten a conductas discriminatorias, violentas, racistas o xenófobas.

c) Usar pintura facial, prendas o accesorios que dificulten la debida identificación de los espectadores.

d) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos de similar naturaleza, tales como elementos punzantes, cortantes, susceptibles de utilizarse como proyectiles, alimentos en recipientes rígidos, bebidas embotelladas o sus envases.

e) Introducir o estar en posesión de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables o corrosivos y dispositivos pirotécnicos.

f) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

g) Introducir o vender cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.

h) Ingresar al campo de juego sin autorización.

i) Otras prohibiciones establecidas en la Ley.

19.2 Se permite el ingreso de banderolas, pancartas instrumentos musicales o sonoros, que no incumplan con lo establecido en el numeral anterior siempre que cuenten con autorización previa de la dependencia encargada de autorizaciones especiales y garantías del Ministerio del Interior, a solicitud del club deportivo profesional correspondiente y en las condiciones que establezca el Ministerio del Interior. El club deportivo profesional es responsable del ingreso y del uso de los objetos autorizados.

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19.3. La inobservancia del presente artículo acarrea la incautación de los objetos correspondientes, el impedimento del ingreso al escenario deportivo o su retiro inmediato del mismo, sin perjuicio de la aplicación de prohibición de acceso a cualquier escenario deportivo establecido en el artículo 24 de la Ley.

19.4 Los organizadores de los espectáculos deportivos profesionales están impedidos de instalar banderolas en el escenario deportivo sin la autorización a la que se refiere el numeral 19.2. Asimismo, tienen prohibido permitir o fomentar el ingreso de objetos o personas, que impliquen transgredir las prohibiciones mencionadas anteriormente. Los organizadores prestan su colaboración para la incautación, el impedimento de ingreso o el retiro de los objetos no autorizados del escenario deportivo, así como de los espectadores que incumplan lo señalado en el numeral 19.1, según corresponda.”

“Artículo 21.- Prohibición de pre concentraciones no autorizadas

21.1 Quedan prohibidas las pre concentraciones de barristas y público espectador que no sean previamente aprobadas por la dependencia encargada de autorizaciones especiales y garantías del Ministerio del Interior.

21.2 La Policía Nacional del Perú está obligada a disolver las pre concentraciones no autorizadas, tanto antes como después de la realización de un espectáculo deportivo profesional, para lo cual la Dirección General de la PNP adopta las medidas correspondientes.”

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Educación, la Ministra de Salud y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación

PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud

CARLOS BASOMBRÍO IGLESIAS
Ministro del Interior

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