Profesores PUCP presentan nuevo amparo para detener elección de jueces del TC

Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP Walter Albán, Renzo Cavani, César Higa, Luciano López y Carlos Alfredo Villavicencio interpusieron una nueva demanda contra el «proceso de selección de jueces del Tribunal Constitucional» por supuesta violación del principio-derecho de independencia de la justicia constitucional en dicho proceso. 

La demanda ingresó el Sexto Juzgado Constitucional de Lima (Exp. 02526-2021).


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA LEGAL:
ESCRITO N° 1
CUADERNO PRINCIPAL:
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO DE INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE JUECES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

Los ciudadanos(as), abogados(as) y profesores(as) del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), nos personamos como demandantes ante su Judicatura, cumpliendo con consignar —en orden alfabético— nuestros nombres y apellidos siguientes:

1. WALTER JORGE ALBÁN PERALTA, identificado con DNI N° 08239260;
2. RENZO CAVANI BRAIN, identificado con DNI N° 43438174;
3. CÉSAR HIGA SILVA, identificado con DNI N° 40101071;
4. LUCIANO LÓPEZ FLORES, identificado con DNI N° 25707722; y,
5. CARLOS ALFREDO VILLAVICENCIO RÍOS, identificado con DNI N° 06517358.

Señalamos domicilio real común para este proceso constitucional en Calle Las Acacias N° 709, distrito de Miraflores, Lima 18, y domicilio procesal común en la Casilla N° 2752 del Colegio de Abogados de Lima, así como en la Casilla Electrónica N° 9515-SINOE-PJ.

Ante usted, en la mejor forma que en Derecho proceda,
DECIMOS:

ÍNDICE

[…]

TÍTULO I
EMPLAZAMIENTO

Al amparo de los artículos 2°, 37° y 40° del Código Procesal Constitucional (en adelante,
CPConst), acudimos a su Despacho con el propósito de interponer la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra:

1. La COMISIÓN ESPECIAL DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS APTOS PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; como entidad[1], presidida por el congresista de la República, Sr. ROLANDO RUBÉN RUIZ PINEDO; a quien deberá notificársele en Plaza Bolívar, Av. Abancay s/n – Lima, Perú; correo electrónico institucional: [email protected] ; Telefonos: 3117777 Anexos 7744 y 2522; celulares: 971159423 y 975814838; directo: 3117744[2];

2. El CONGRESO DE LA REPÚBLICA, como entidad[3], a quien deberá notificársele en Plaza Bolívar, Av. Abancay s/n – Lima, Perú; y,

3. La PROCURADURÍA PÚBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA que deberá ser notificada en Plaza Bolívar, Av. Abancay s/n – Lima, Perú.

TÍTULO II
PRETENSIONES

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 42°, concordante con el artículo 55° del CPConst, son pretensiones de esta demanda:

II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° de la Constitución, concordante con el artículo 3° del CPConst, venimos a solicitar a su Judicatura que ejerza su potestad-deber de control difuso de constitucionalidad de las normas siguientes que pasamos a referir:

a) El artículo único de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR (en adelante, “RL 021” y/o “la 4ta legislatura”), publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021, que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República, la misma que ha sido aplicada:

(i) Por la COMISIÓN ESPECIAL DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS APTOS PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, presidida por el congresista de la República, Sr. ROLANDO RUBÉN RUIZ PINEDO (en adelante, “La Comisión”), en las sesiones siguientes:

– Décimo Primera Sesión Ordinaria, llevada a cabo el 16 de junio de 2021;
– Décima Sesión Extraordinaria, llevada a cabo los días 21, 22 y 23 de junio de 2021; y,
– Décimo Primera Sesión Extraordinaria, llevada a cabo el 26 de junio de
2021.

(ii) Por la JUNTA DE PORTAVOCES, en la sesión del 28 de junio del año en curso;

(iii) Por la PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en la citación de fecha 30 de junio de 2021 en la cual se ha convocado a los señores congresistas a las sesiones del Pleno para los días miércoles 7 y jueves 8 de julio de 2021, respectivamente, en las cuales se elegirá a magistrados del Tribunal Constitucional; y,

(iv) Por el PLENO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en las sesiones del próximo miércoles 7 y jueves 8 de julio de 2021, respectivamente, así como en cualquier sesión del Pleno del Poder Legislativo que, con el mismo propósito, se pretenda elegir —o se llegue a elegir— a magistrados del Tribunal Constitucional.

Como fundamentaremos más adelante en esta demanda (infra Título VII), formulamos esta pretensión, en tanto los actos parlamentarios a que se refieren los ítems (i), (ii), (iii) y (iv) supra, al desarrollarse en el marco de aplicación de la RL
021, resultan ser absolutamente inconstitucionales puesto que vulneran el derecho de todos los ciudadanos del Perú a la independencia del juez constitucional —el cual se encuentra reconocido en el primer párrafo del artículo 201°, concordante con el inciso 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “CADH”)— en tanto los demandados han continuado llevando a cabo el proceso para elegir magistrados del Tribunal Constitucional, a pesar de que la RL 021, que crea la “Cuarta Legislatura”, resulta ser inconstitucional de manera indirecta, porque vulnera el artículo 94° de la Constitución, en la medida que contraviene el penúltimo y último párrafos del artículo 78° del Reglamento del Congreso de la República, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en los fundamentos 27° a 30° de la STC N° 0006-2018-PI/TC (caso cuestión de confianza y crisis total del gabinete).

b) El artículo 36° del “Reglamento para la selección de candidatas o candidatos aptos
para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional”, aprobado por Resolución Legislativa del Congreso N° 006-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de octubre de 2020 (en adelante, “El Reglamento de Selección”), en el extremo que establece una regla de puntuación del criterio de evaluación de “solvencia e idoneidad moral” (de 1 a 12 puntos), la cual fue aplicada tanto en la Décima Sesión Extraordinaria Permanente (llevada a cabo los días 21, 22 y 23 de junio de 2021) como en la Décimo Primera Sesión Extraordinaria (llevada a cabo el 26 de junio de 2021) de “La Comisión”.

Esta disposición vulnera los principios de transparencia, imparcialidad y meritocracia a que se refiere el inciso 5° del artículo 8° de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (que hace bloque de constitucionalidad con el primer párrafo del artículo 201° de la Constitución), así como el principio de razonabilidad que subyace tras el último párrafo del artículo 200° de la Carta Política vigente. Y, como consecuencia de ello, también infringe el derecho de todos los ciudadanos del Perú a la independencia del juez constitucional.

II.2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: INAPLICACIÓN Y NULIDAD

Al amparar la primera pretensión principal, pedimos a su Judicatura:

a) Que inaplique al caso concreto del concurso público de méritos para la selección de candidatas o candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional —cuya publicación de la convocatoria se realizó el 21 de octubre de 2020—:

(i) El artículo único de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021, que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República y que creó la “Cuarta Legislatura”; y,

(ii) El artículo 36° del Reglamento de Selección, en el extremo que establece una regla de puntuación del criterio de evaluación de “solvencia e idoneidad moral” (de 1 a 12 puntos).

b) Que, como consecuencia de la inaplicación antes solicitada, y al amparo de lo
dispuesto por el inciso 2° del artículo 55° del CPConst[4], pedimos que se declare que carecen de efectos:

(i) Las siguientes sesiones —así como los respectivos acuerdos adoptados en cada una de ellas— llevadas a cabo por La Comisión, presidida por el congresista de la República, Sr. ROLANDO RUBÉN RUIZ PINEDO:

– Décimo Primera Sesión Ordinaria del 16 de junio de 2021;
– Décima Sesión Extraordinaria, llevada a cabo los días 21, 22 y 23 de junio de 2021; y,
– Décimo Primera Sesión Extraordinaria, del 26 de junio de 2021.

(ii) La sesión del 28 de junio de 2021 llevada a cabo por la JUNTA DE PORTAVOCES que determinó que se convoque a sesión de Pleno del Congreso de la República para elegir magistrados del Tribunal Constitucional en las sesiones del miércoles 7 y jueves 8 de julio del año en curso;

(iii) La citación de fecha 30 de junio de 2021 dispuesta por la PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en la cual se ha convocado a los señores congresistas a las sesiones del Pleno para los días miércoles 7 y jueves 8 de julio de 2021, respectivamente, en las cuales se elegirá a magistrados del Tribunal Constitucional;

(iv) Las sesiones del PLENO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA —y sus respectivos acuerdos— que se realicen el próximo miércoles 7 y jueves 8 de julio de 2021, respectivamente, así como en cualquier sesión de dicha máxima autoridad del Poder Legislativo que, con el mismo propósito, se pretenda elegir —o se llegue a elegir— a magistrados del Tribunal Constitucional; y,

(v) El acto de juramentación para asumir el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional —en aplicación del artículo 19° de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, “LOTC”)—, en caso que el Pleno del Congreso de la República elija magistrados de dicho órgano constitucional autónomo en las sesiones a que se refiere el ítem (iv) supra.

II.3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE LA ENTREVISTA PERSONAL

Sin perjuicio de que en la segunda pretensión principal hemos pedido que se declare que carece de efectos tanto la Décima Sesión Extraordinaria Permanente (llevada a cabo los días 21, 22 y 23 de junio de 2021), así como en la Décimo Primera Sesión Extraordinaria (llevada a cabo el 26 de junio de 2021) de “La Comisión”, y sus acuerdos allí contenidos; también pedimos, al amparo del antes citado inciso 2° del artículo 55° el CPConst, que su Judicatura declare la NULIDAD de los acuerdos 3° y 4° adoptados en la citada Décima Sesión Extraordinaria Permanente (llevada a cabo los días 21, 22 y 23 de junio de 2021), en tanto vulneran el principio de interdicción de la arbitrariedad, la garantía de la debida motivación y, consecuentemente, el derecho de todos los ciudadanos del Perú a la independencia del juez constitucional, puesto que los miembros de la Comisión Especial que participaron en la aludida Décima Sesión Extraordinaria Permanente, incumplieron con motivar la calificación de las entrevistas personales, tal como así lo exige el artículo 35° del Reglamento de Selección, concordante con el inciso 6° del artículo 8° de la LOTC.

II.4. CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: RESTITUCIÓN AL ESTADO ANTERIOR

Conforme lo prescribe el inciso 3° del artículo 55° del CPConst, en tanto se amparen las tres primeras pretensiones principales, pedimos que, restituyendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos y principios constitucionales antes citados, su Judicatura disponga que el Congreso de la República declare la conclusión del concurso concurso de méritos para la selección de candidatas o candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional, cuya publicación de la convocatoria se realizó el 21 de octubre de 2020, por vencimiento del periodo parlamentario 2016-2021, conforme así lo establece el artículo 47° del Reglamento del Congreso de la República, sin perjuicio que en el nuevo periodo parlamentario 2021-2026, se convoque a nuevo concurso público de méritos, conforme a ley.

CONTINÚA…

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[1] De conformidad con el artículo 7° del CPConst, el emplazamiento se realiza “a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado”. Y, naturalmente, cabe emplazar al Procurador Público de la entidad, de manera obligatoria. Nosotros optamos por emplazar a la entidad y no a los funcionarios que la integran, conforme así lo permite la citada disposición procesal.

[2] Datos obtenidos del portal web de la Comisión Especial. Disponible en:
https://www.congreso.gob.pe/comisiones2020/CE-Tribunal-Constitucional/presentacion/ Consultado: 1° de julio de 2021.

[3] Nos remitimos a lo ya indicado en la nota a pie 1 supra.

[4] Código Procesal Constitucional

“Artículo 55. Contenido de la sentencia fundada

La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos
siguientes:

[…]

2. Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la determinación de sus efectos”.

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