Mediante la sentencia recaída en el Expediente 02444-2014-0-1501-JR-LA-01, se explicó que cabe el ingreso de los profesores nombrados antes de 1981 al régimen pensionario del Decreto Legislativo 20530, aun cuando este régimen sea cerrado.
En el caso específico, una profesora jubilada solicitó pasar al régimen de pensiones del Decreto Legislativo 20530, toda vez que cumple con los requisitos para acceder al mismo.
Sobre esto, la Corte Superior explicó que los requisitos para acceder a este régimen pensionario se debe: 1) tener la condición de contratada o nombrada hasta el 31 de diciembre de 1980; 2) estar laborando al 20 de mayo de 1990.
Aclaró que la trabajadora cumplió el primer requisito, puesto el requisito es que tenga la condición de nombrada a la fecha de 31 de diciembre de 1980, lo cual cumplió. Respecto al segundo requisito, la Corte comprobó que laboró hasta el 2004.
Entonces, no importa la permanencia o continuidad laboral, sino que es suficiente que la profesora haya ingresado a laborar en el servicio de educación antes del 31 de diciembre de 1980.
Fundamento destacado: Segundo. f) En ese sentido, la controversia en el presente caso se encuentra centrada en verificar si la demandante cumple o no con ambos requisitos, primero, tener la condición de contratada o nombrada hasta el 31 de diciembre de 1980 y, segundo, estar laborando al 20 de mayo de 1990. En cuanto al primer requisito, de acuerdo a los fundamentos del recurso de apelación de la entidad demandada (DREJ) […].
h) Como se puede apreciar el razonamiento del Tribunal Constitucional dispuso el ingresó al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, sin que se verifique un criterio de permanencia o continuidad laboral al 31 de diciembre de 1980, sino que es suficiente que la profesora haya ingresado a laborar en el servicio de educación antes del 31 de diciembre de 1980, como contratada por algunos meses; en el presente caso ocurre lo mismo, tal como hemos indicado líneas arriba, por ello conviene aplicar la apotema jurídico “a igual razón igual derecho” motivo por el cual, la actora al haber reunido los requisitos de la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 019-90-ED y la Segunda Disposición Final del Ley 28449, es constitucional amparar su pretensión;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA LABORAL PERMANENTE DE HUANCAYO
EXPEDIENTE: 02444-2014-0-1501-JR-LA-01
PROCEDE: 1º JUZGADO DE TRABAJO DE HUANCAYO
DEMANDANTE: LIDUVINA LOURDES GUTARRA POMALAYA
DEMANDADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE JUNÍN
MATERIA: INCORPORACIÓN AL DECRETRO LEY N° 20530
APELANTE: DEMANDADA
PONENTE: CRISTOVAL DE LA CRUZ
SENTENCIA DE VISTA N° 1501-2016
Huancayo, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA:
La causa en audiencia pública, sin informe oral y producido la votación respectiva, se emite la resolución siguiente:
MATERIA DEL RECURSO
Viene en grado de apelación la sentencia Nº 115-2016 contenida en la resolución número nueve de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, corriente de folios ciento trece a ciento dieciocho, que falla declarando fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por doña Liduvina Lourdes Gutarra Pomalaya, contra la Dirección Regional de Educación de Junín y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo; en consecuencia, ordena que el Director Regional de Educación de Junín así como el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, dada su condición de titulares del Pliego, cumplan con incorporar a la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; declara la nulidad de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local–Huancayo N° 04436-UGEL-h de fecha 31 de julio de 2012 y la Resolución Directoral Regional de Educación N° 4739-DREJ de fecha 12 de diciembre de 2012.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De las demandadas
El Director Regional de la DREJ, expresa los principales argumentos:
1) Conforme al D.S. N° 149-2007-EF, D.S. N° 207-2007 y Resolución Jefatural N° 125-2008-JEFATURA/ONP, la ONP es la entidad encargada de reconocer la incorporación o no del recurrente al DL 20530, por ende, también debe emplazarse a dicha entidad.
2) La Ley de Reforma Constitucional N° 29389 declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del DL 20530.
El Procurador Público del GRJ, expresa los principales argumentos:
1) Refiere que por disposición de la Leyes N° 28389 y N° 28449, se han derogado expresamente la nivelación de las pensiones dentro del régimen del Decreto Ley 20530.
2) En el presente caso no existe vulneración al principio de igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
PRIMERO: Del petitum (petitorio)
Conforme es de verse del escrito de la demanda, presentada con fecha 23 de octubre de 2014, la actora tiene como petitorio, lo siguiente:
a) Se declare nula de pleno derecho, la inaplicabilidad e ineficacia de la Resolución RD N° 04436-2012-UGEL-H, de fecha 31 de julio de 2012, consecuentemente la RD N° 04739-2012-DREJ-H de fecha 12 de diciembre de 2012, que declaran infundado su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; y
b) Se ordene que las demandadas emita nueva resolución incorporando al régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 en aplicación del DS N° 19-90-ED.
SEGUNDO: Análisis del caso de autos
El caso está referido a determinar si a la demandante le corresponde o no su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; que se analiza del modo siguiente:
a) El Decreto Ley 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Publico Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiera ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad del 11 de julio de 1962, podrán incorporarse al régimen del mencionado régimen previsional;
b) En ese sentido, debe mencionarse que una de las leyes de incorporación excepcional al régimen del Decreto Ley 20530 es la Ley 25066, la cual establece en su artículo 27º, primer párrafo que:
«Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276. (…)».
Es conveniente señalar que la excepción planteada en esta disposición normativa se sustenta en el hecho de que, en el origen del régimen previsional del Estado, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950, criterio que se encuentra sustentado en lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 02344-2004-PA y 04231-2005-AA;
c) En cuanto al argumento del apelante (GRJ) de que la nivelación de pensiones está prohibida constitucionalmente. Al respecto, tal argumento no es atendible no solo porque el presente caso no versa sobre nivelación pensionaria, sino también porque la Ley N° 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, en su artículo 2º, señala que:
«El régimen del Decreto Ley N° 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por el Decreto Ley N° 20530: 1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente»;
d) Es decir, la disposición normativa citada si bien señala que el Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado, también está señalando de manera expresa que no se puede desconocer la incorporación, en este régimen pensionario, de aquellos pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho, por lo cual consideramos correcto asumir que la norma está recogiendo la teoría de los derechos adquiridos[1] para estos casos;
e) En el presente caso, la actora solicita su incorporación al Decreto Ley Nº 20530, para ello invoca lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED [2]; disposición normativa que tiene similar mandato, con la segunda disposición final del Ley 28449, que prescribe:
«El ingreso al servicio magisterial valido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990»;
f) En ese sentido, la controversia en el presente caso se encuentra centrada en verificar si la demandante cumple o no con ambos requisitos, primero, tener la condición de contratada o nombrada hasta el 31 de diciembre de 1980 y, segundo, estar laborando al 20 de mayo de 1990. En cuanto al primer requisito, de acuerdo a los fundamentos del recurso de apelación de la entidad demandada (DREJ), se indica que la recurrente no habría cumplido con acreditar estar laborando al 31 de diciembre de 1980; al respecto, si bien tal hecho es cierto, pero la disposición normativa no establece que esté laborando en dicha fecha, sino que haya tenido la condición de nombrado o contratado hasta esa fecha, supuesto que cumple la actora al haber sido contratada de abril a junio del año 1971 conforme a la resolución administrativa de folio 13; y en cuanto al segundo requisito, si cumple la actora al haber estado laborando en el año 1990, conforme a la Resolución de la UGEL HUANCAYO N° 2019 (folio 26) del 28 de septiembre de 2004, que resuelve otorgar a la actora la bonificación por haber cumplido 25 años de servicios a favor del magisterio peruano;
g) Corrobora el criterio anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el N.° 00673-2011-PA/TC (fundamento 12), mediante la cual en un caso similar señala lo siguiente:
De la Resolución 02729, del 10 de diciembre de 1979 (f. 1), se advierte que se reconoce los servicios prestados por la demandante del 15 de octubre al 21 de diciembre de 1979 para los efectos de pago de remuneraciones. Asimismo, de la Resolución 01616, del 26 de agosto de 1982 (f. 2), se verifica que la actora fue nombrada interinamente a partir del 2 de abril de 1982. Tal situación importa, siguiendo el análisis efectuado en la STC 0466-2006-PA/TC (fundamento 6), que la demandante reunió los requisitos legales para su incorporación al Decreto Ley 20530, en tanto su ingreso a la Ley del Profesorado se produjo hasta el 31 de diciembre de 1980 y se mantuvo como trabajador de la educación encontrándose en servicio durante la vigencia de la Ley 25212 (20 de mayo de 1990), como fluye del escrito de contestación de la demanda (f. 47). Lo indicado se corrobora del documento presentado por la entidad (f. 57), en el que se consigna como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1979.
h) Como se puede apreciar el razonamiento del Tribunal Constitucional dispuso el ingresó al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, sin que se verifique un criterio de permanencia o continuidad laboral al 31 de diciembre de 1980, sino que es suficiente que la profesora haya ingresado a laborar en el servicio de educación antes del 31 de diciembre de 1980, como contratada por algunos meses; en el presente caso ocurre lo mismo, tal como hemos indicado líneas arriba, por ello conviene aplicar la apotema jurídico «a igual razón igual derecho» motivo por el cual, la actora al haber reunido los requisitos de la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 019-90-ED y la Segunda Disposición Final del Ley 28449, es constitucional amparar su pretensión[3];
i) Por otro lado, la demandada (DREJ) cuestiona que en el presente proceso se debió demandar a la ONP y no la DREJ; este argumento debe ser desestimado, no solo porque no ha sido invocado en su oportunidad, es decir no ha formado parte del debate probatorio, sino también porque la actora ostenta la calidad de docente activa, pues dentro del Régimen del Decreto Ley 20530, las encargadas de pagar las pensiones son las entidades empleadora más no la ONP; en este sentido este agravio debe ser desestimado; es más, la entidad demandada en su sede no ha cuestionado sobre tal aspecto ante el pedido de la actora, por eso la invocación de los Decretos Supremos N° 149-2007-EF y 207-2007-EF, ante esta instancia resulta extemporánea, tampoco la demandada ha presentado excepción procesal alguna;
j) En conclusión, la recurrente acredita haber laborado para el sector educación antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo hemos indicado en los fundamentos supra de la presente, motivo por el cual, la actora a acreditado reunir los requisitos necesarios para la incorporación al decreto Ley N° 20530.
En consecuencia, a la demandante le corresponde su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, por ende, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
DECISIÓN DE LA SALA
Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado: CONFIRMARON la Sentencia Nº 115-2016 contenida en la resolución número nueve de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, corriente de folios ciento trece a ciento dieciocho, que falla declarando fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por doña Liduvina Lourdes Gutarra Pomalaya, contra la Dirección Regional de Educación de Junín y la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, con los demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
CORRALES MELGAREJO
CRISTOVAL DE LA CRUZ
OLIVERA GUERRA
Descargue aquí en PDF la resolución completa
[1] Sobre este punto es interesante leer la Sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, en el caso “Cinco pensionistas vs el Estado Peruano” en el cual se señala lo siguiente: «el articulo 21′ de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantia nivelada de acuerdo al Decreto Ley 20530, en el sentido que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas» (Punto 102).
[2] Los trabajadores en la educación, bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley Nº 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al régimen de pensiones del decreto Ley Nº 20530”.
[3] Similares pronunciamientos lo encontramos en la STC. 466-2006-PA/TC, STC. 432-2006-PA/TC y STC. 473-2006-PA/TC.
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