El procurador público especializado en materia constitucional, Luis Alberto Huerta Guerrero, a través de un documento dirigido al presidente del Tribunal Constitucional, Ernesto Blume Fortini, solicitó que el magistrado José Luis Sardón de Taboada se abstenga de seguir conociendo la demanda competencial interpuesta por el presidente de la Comisión Permanente Pedro Olaechea.
Huerta Guerrero sostiene que el juez Sardón afectó el deber de imparcialidad que debe observar todo magistrado durante el desarrollo de un proceso, «al haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, de forma manifiesta e indubitable, en los fundamentos de su voto singular respecto a la decisión del Tribunal Constitucional recaída en el Auto N.° 2, del 29 de octubre de 2019, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante».
- Expediente: 006-2019-CC/TC
- Cuaderno: Principal
- Escrito N.°: 03
- Sumilla: Solicitud de abstención del magistrado Sardón de Taboada
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, designado mediante Resolución Suprema N.° 024-2017-JUS e identificado con DNI 09338035, en el proceso competencial seguido contra el Poder Ejecutivo, ante usted me presento y digo:
1. Por medio del presente escrito, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional formula un pedido de abstención al magistrado Sardón de Taboada para no continuar participando en el presente proceso, dado que ha afectado el deber de imparcialidad que debe observar todo magistrado durante el desarrollo de un proceso, al haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, de forma manifiesta e indubitable, en los fundamentos de su voto singular respecto a la decisión del Tribunal Constitucional recaída en el Auto N.° 2, del 29 de octubre de 2019, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante[1].
I. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL DEBER DE IMPARCIALIDAD DE LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES
1. La imparcialidad como un deber de los magistrados y garantía del debido proceso
2. Conforme a la Constitución Política de 1993, los tratados de derechos humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo proceso -sin excepción alguna- debe desarrollarse sobre la base de principios constitucionales, siendo uno de ellos el que sea conocido y resuelto por un tribunal imparcial; por lo que el magistrado que adelante opinión sobre la controversia a resolver o formule expresiones contrarias a una de las partes debe abstenerse de seguir interviniendo en el mismo, al haber asumido una posición con relación a la materia a resolver antes del correspondiente pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
3. En este sentido, un magistrado debe abstenerse de conocer un proceso cuando durante su desarrollo manifiesta una conducta que evidencia su falta de imparcialidad, es decir, cuando asume una posición a favor de una de las partes del proceso. Al analizar la constitucionalidad de los literales 5 y 6 del artículo 47 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente respecto al deber de imparcialidad de los jueces:
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[1] El Auto N.° 2 fue notificado a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional el 5 de noviembre de 2019
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