En procesos de desalojo por posesión precaria, no se exige contradictorio previo si la nulidad manifiesta se apreciará solo en la parte considerativa y no se plasma en la parte resolutiva de la sentencia [Casación 2461-2019, Apurímac]

Jurisprudencia destacada por el abogado Martín Mejorada

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 2461-2019, APURÍMAC

Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco.

Que, mediante Resolución Administrativa N.° 000056- 2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 1 de abril de 2023. Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala.

Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 1 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares.

Posteriormente, mediante Oficio N.o 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.

Finalmente, a través de la Resolución Múltiple N.o 02 del 9 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.o 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación con fecha de ingreso 21 de enero de 2019, interpuesto por Cirilo Segundo Angelino Villavicencio y Carmen Marín Choque, que corre a fojas doscientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución veintinueve de fecha 18 de diciembre de 2018, que obra a fojas doscientos diecinueve del expediente principal, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución veintidós de fecha 12 de julio de 2018, inserta a fojas ciento cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda interpuesta por María del Carmen Angelino Choquecahuana y Valentina Teófila Choquecahuana Solís Viuda de Angelino, contra los recurrentes, sobre desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda.

Conforme al escrito, obrante a fojas 12, se aprecia la demanda sobre desalojo por ocupante precario, interpuesta por María del Carmen Angelino Choquecahuana y Valentina Teófila Choquecahuana Solís Viuda de Angelino, dirigida en contra de Cirilo

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2. Fundamentos.

Las demandantes sostienen que, son respectivamente hija y viuda de quien fuera en vida Agripino Corpus Angelino Villavicencio; siendo declaradas como únicas herederas conforme al proceso de sucesión intestada, realizado sobre dicha persona; quien fuera propietario del predio que viene siendo ocupado por los demandados.

3. Contestación a la demanda.

Por su parte, los demandados de Cirilo Segundo Angelino Villavicencio y Carmen Marín Choque, absuelven la demanda indicando que si bien las demandantes son respectivamente hija y viuda de quien en vida fue Agripino Corpus Angelino Villavicencio, quien a su vez fuera hermando del demandado, indican que dicha persona solo era propietario de una parte del predio ubicado en Calle Calvario N.° 405 del Centro Poblado de Antabamba, h abiendo sido adquirido a título de herencia de quien fuera su progenitora Gregoria Villavicencio Espinoza, conforme a la escritura pública imperfecta de testamento a favor de él y sus cuatro hermanos. Asimismo, señala que, con el consentimiento de sus hermanos, la persona de Agripino Corpus Angelino Villavicencio obtuvo la titulación del predio a su nombre, en cuanto no resultaba posible la titulación de habitaciones separadas.

4. Fijación de Puntos controvertidos.

Que, conforme consta en acta de audiencia única, obrante a folios sesenta y cuatro; y de la sentencia que corre a folios ciento cincuenta y siete, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar si las demandantes tienen la condición de propietarias del predio urbano ubicado en Calle Calvario sin número de Antabamba y de una extensión de ciento noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros; ii) Determinar si los demandados tienen la condición de ocupantes precarios del inmueble antes indicado; y, iii) Si en consecuencia le es exigible a los accionados restituir el bien a favor de las actoras.

5. Sentencia de primera instancia.

Por resolución número Veintidós de fecha 12 de julio de 2018, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, el Juzgado Mixto y Liquidador de Antabamba, declaró fundada la demanda interpuesta por María del Carmen Angelino Choquecahuana y Valentina Teófila Choquecahuana Solís Vda. de Angelino sobre desalojo por ocupante precario, contra Carmen Marín Choque y Cirilo Segundo Angelino Villavicencio, y otros; en consecuencia ordena que los citados accionados desocupen y restituyan a favor de los demandantes el inmueble urbano ubicado en Calle Calvario número cuatrocientos cinco de esta localidad e identificado igualmente como lote 1 de la Manzana P-2 del Centro Poblado de Antabamba. Como parte de los fundamentos que sustentan el pronunciamiento del citado Juez se tiene principalmente: i) Sobre el inmueble es cuestión, debe señalarse que el mismo aparece graficado en el plano matriz de ubicación, perimétrico y localización presentada por las demandantes, a fojas 70, apreciándose que la ubicación y características señalados, guarda congruencia con lo verificado en acto de inspección judicial y con el plano de trazado y lotización remitido por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; ii) Asimismo, dicho predio ha sido titulado e inscrito registralmente por Agripino Corpus Angelino Villavicencio mediante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, por lo que tras su fallecimiento su dominio pasó a favor de María del Carmen Angelino Choquecahuana y Valentina Teófila Choquecahuana Solís vía sucesión intestada, conforme se desprende de la Partida N.° 13265155 de l Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral Lima, obrante de fojas seis a nueve del expediente, encontrándose acreditado el derecho de propiedad que ostentan las demandantes; iii) Por su parte, los demandados, indican que existe un “Acta de Escritura Imperfecta de Testamento” otorgada por juez de paz de la zona, obrante en copia certificada a fojas veintisiete, el cual fue otorgado por Gregoria Villavicencio Espinoza en fecha 10 de setiembre de 2003, en donde declara ser madre de Celso Guzmán, Juan Gualberto, Agripino Corpus y Cirilo Segundo Angelino Villavicencio, distribuyendo a favor de cada hijo una habitación respecto del predio en cuestión, siendo ocupado por el demandado supuestamente en la parte que le corresponde en dicho documento; y, iv) Sin embargo, conforme al artículo 691 del Código Civil prevé, entre las modalidas testamentos ordinarios: a) Testamento por escritura pública, b) Testamento cerrado; y c) Testamento ológrafo; supuestos que no se presenta repecto al título presentado por los demandados, a diferencia de las demandantes cuya partida las habilita a exigir la restitucion del inmueble.

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6. Sentencia de vista.

Por resolución número 29 de fecha 18 de diciembre de 2018, la Sala Mixta de la Corte Superior de Apurímac, confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda. La Sala Superior, sustenta su decisión, indicando que: i) La persona de Agripino Corpus Angelino Villavicencio adquirió el derecho de propiedad mediante el trámite de la prescripción desarrollada por COFOPRI, y al fallecimiento de éste vía sucesión intestada se ha efectuado la trasferencia del derecho de propiedad a favor de las demandantes, en su calidad de hija y cónyuge, teniendo las mismas el derecho de propiedad del inmueble en cuestión conforme a las partidas registrales, respaldadas por el criterio de publicidad y oponibilidad derivado de los registros públicos; ii) Respecto a los demandados, el título que presentan, que supuestamente justifica su derecho de poseer el bien materia de litis, el cual inicialmente fue propiedad de Gregoria Villavicencio Espinoza, materializado en la escritura pública imperfecta de testamento, el cual se trata de un título que carece de validez por su notoria nulidad, dado que no reúne el requisito de la forma exigida por la ley para la validez del acto testamentario; consiguientemente, esta falencia estructural no puede generar amparo normativo en favor de la pretensión de los emplazados, más aún cuando no existe documento alguno que haya establecido la propiedad del bien por parte de la causante Gregoria Villavicencio Espinoza; iii) Finalmente, señala que el bien inmueble se halla determinado o individualizado con suficiencia, como se ha detallado en el considerando quinto de la sentencia, que es respaldado con los planos remitidos por COFOPRI e inscripciones registrales de fojas dos y siguientes, descartándose cualquier argumento de indeterminación del bien inmueble objeto de restitución.

[Continúa…]

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