Los procesos de cumplimiento no se dirigen a la tutela de derechos laborales dejados de percibir, sino a la ejecución de una norma legal o acto administrativo firme bajo las premisas de i) exigibilidad vigente, y ii) adeudos previamente determinados en la vía administrativos o sean sencillos de determinar [Exp. 03076-2023-PA/TC, f. j. 22]

Fundamento destacado: 22. Dicho ello, se debe recordar que los procesos constitucionales de cumplimiento no tienen por objeto la tutela de derechos laborales que pudieran haber sido dejados de percibir en su momento –como se ha pretendido desnaturalizar el presente proceso–, sino que se ejecute una norma legal o un acto administrativo firme bajo la premisa  entre otras– de que su exigibilidad sea vigente y, en cuanto  al pago de los adeudos, de que estos hayan sido previamente determinados en la vía administrativa o sean sencillos de determinar, lo que tampoco ocurre en el presente caso.


Pleno. Sentencia 180/2025
EXP. N. ° 03076-2023-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas contra la resolución de fecha 21 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente e infundada, respectivamente, las demandas de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2018[2], el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas[3] interponen demandas de amparo contra los jueces integrantes del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima y de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 147, de fecha 30 de marzo de 2015[4], que remite los actuados al equipo técnico pericial, a fin de que practique la liquidación de adeudos de remuneraciones de cada magistrado, de acuerdo con la fecha de ingreso a la carrera judicial, según el cargo que desempeñaba y teniendo como base la remuneración del juez supremo, en el proceso de cumplimiento seguido por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Poder Judicial[5]; ii) la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2017[6], que declaró fundado el pedido de nulidad interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, en consecuencia, nula la Resolución 5, de fecha 15 de mayo de 2017, que confirmó las resoluciones 147 y 148; iii) la Resolución 9, de fecha 13 de julio de 2017[7], en el extremo que confirmó la Resolución 147; y iv) la Resolución 237, de fecha 14 de agosto de 2018[8], en el extremo que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado.

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