4. ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
Se deben resolver las apelaciones aunque la parte procesal haya obviado exponer los agravios, pues nos encontramos ante casos que versan sobre Derechos Humanos, a diferencia de los procesos ordinarios en que se debaten generalmente materias disponibles de rango legal. En este caso, habría que determinar si la sentencia en su totalidad es conforme a la Constitución o no.
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, conformada por los señores Jueces Superiores: Tullio Deifilio Bermeo Turchi de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Fortunato Tapia Gonzáles de la Corte Superior de Justicia de Lima; Jael Ángel Flores Alanoca de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Nixon Javier Castillo Montoya de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y Elmer Richard Ninaquispe Chávez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
LAS APELACIONES SIN SUSTENTACIÓN DE AGRAVIOS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Existen dificultades al momento de resolver las apelaciones de las sentencias en los procesos constitucionales pues conforme al artículo 21 del Código Procesal Constitucional, la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada, de modo que demandante que impugna una resolución podrá sustentar los agravios en la instancia superior. Se han presentado casos en que el apelante de una sentencia constitucional la impugna genéricamente señalando que la sustentará en segunda instancia, lo cual finalmente no ocurre.

¿En tal situación se presenta la incertidumbre respecto a si se debe resolver la apelación aunque no obren los agravios o se debe anular el concesorio?
Primera Ponencia:
Se deben resolver las apelaciones aunque la parte procesal haya obviado exponer los agravios, pues nos encontramos ante casos que versan sobre Derechos Humanos, a diferencia de los procesos ordinarios en que se debaten generalmente materias disponibles de rango legal. En este caso, habría que determinar si la sentencia en su totalidad es conforme a la Constitución o no.
Segunda Ponencia:
No se deben resolver las apelaciones, pues el juzgador necesita la exposición y sustentación del agravio para dar una respuesta. Habría que aplicar en este caso el artículo 367 del Código Procesal Civil conforme al cual las apelaciones “que no tenga fundamento o no precise el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso”.
Fundamentos de la primera ponencia[1]:
El artículo 21 del nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada; es decir, de manera expresa el legislador ha exonerado al impugnante de precisar los agravios en su recurso de apelación, dado que los mismos serán expuestos en segunda instancia, con lo cual no solo se agiliza el trámite procesal, sino que se garantiza que el tema objeto de debate sea analizado en segunda instancia, dada la trascendencia de los bienes jurídicos que el proceso de amparo protege.
Por lo tanto, no resulta exigible que, para la concesión del recurso de apelación, se analice la expresión de agravios, dado que ello implicaría una transgresión del debido proceso previsto en el artículo 139, numeral 3) de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.
Fundamentos de la segunda ponencia[2]:
El artículo 22° del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el recurso de apelación en los procesos constitucionales de amparo procede “contra las resoluciones que las partes consideran que los agravia”; es decir que, preliminarmente, se exige que la condición que habilita a hacer uso del recurso de apelación es la existencia de agravio; por lo tanto, es necesario también tomar en cuenta que el artículo 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme a lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Adjetivo Constitucional, establece que el impugnante debe fundamentar su recurso de apelación, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución que es objeto de cuestionamiento recursal, además de precisar la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; pues, no hacerlo conllevaría a que se aplique la consecuencia jurídica de la improcedencia, conforme lo prevé el artículo 367 del Código Procesal Civil, e incluso en segunda instancia, y con ello la nulidad del concesorio, dado que la decisión del órgano revisor se circunscribe al principio de congruencia o limitación recursal; pues, de lo contrario, su decisión podría lindar con la discrecionalidad o potencial arbitrariedad al pronunciarse sobre extremos que no constituyen la expresión del impugnatorio.
La ausencia de expresión de agravios conlleva también a un problema jurídico relevante, dado que si bien el artículo 21 del Código Procesal Constitucional establece que “El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”; sin embargo, puede presentarse el caso que quien apeló la decisión de primera instancia, no concurra a la audiencia fijada por el órgano revisor, hecho que determina que sea el juzgador quien deba sustituir a la parte en el descubrimiento y/o determinación de los supuestos agravios que motivaron la apelación, perdiendo con ello el deber de imparcialidad.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Melina Vargas Ascue, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y cuatro (04) votos por la segunda ponencia, señalando que: “Los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. En ese sentido, en virtud al principio de informalidad procesal que los caracteriza, el Juez atendiendo a dicha finalidad se encuentra obligado a resolver el recurso de apelación aun cuando este no haya sido fundamentado”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo POR EMPATE se adhiere ambas ponencias. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que: “Primero.- Al haber impugnación es el derecho en sí que tiene la parte, esto determina que el órgano revisor tenga que hacer un examen de la sentencia en su totalidad a efectos de que, se verifique si cuyos derechos, cuya vulneración se alega han sido efectivamente conculcados. Segundo.- Otro número igual de los integrantes del grupo consideró que, se deben de tener en cuenta la aplicación del cogido procesal civil, como norma supletoria según la cual la apelación para merecer una respuesta por el órgano superior necesita que se expresen los agravios, dado que el órgano jurisdiccional no puede deducirlos sino que deben estar expresos, por lo que considera que al no haber agravios no se debe resolver la apelación”.
[Continúa…]
Descargue el acuerdo plenario aquí
[1] -Expediente N° 03980-2022-0-1801-JR-DC-05, Corte Superior de Justicia de Lima.
– Expediente N° 02894-2022-0-1801-JR-DC-09, Corte Superior de Justicia de Lima.
– Causa N° 00070-2021-0-0401-JR-DC-01, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
– Expediente N° 00427-2021-0-0401-JR-DC-01, Corte Superior de Justicia de Arequipa.
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