Los procesos constitucionales no han sido diseñados para subsanar la defensa técnica no realizada oportuna y eficientemente [Exp. 00538-2023-PA/TC]

Fundamento destacado: 8.- A todo ello, cabe agregar que ni en el recurso de reposición [37] ni en el escrito de fecha 16 de agosto de 2018 [38] ni en lo que obra en autos del recurso de apelación [39] referidos, el actor argumentó que no era pasible de ser multado por el juzgado penal dada su condición de defensor de oficio, por lo que no resulta posible que pretenda la discusión tardía de tal argumento, no solo en la fase de ejecución de la multa, como pretendió en los diversos recursos formulados en esa instancia buscando anular el trámite de ejecución, sino tampoco a través del presente proceso de amparo. Cabe precisar, al respecto, que los procesos constitucionales no han sido diseñados para subsanar la defensa técnica no realizada oportuna y eficientemente por el amparista en sede ordinaria.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Primera. Sentencia 582-2024

EXP. N° 00538-2023-PA/TC, HUANCAVELICA

FREDDY ALEJANDRO RETAMOZO SORIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Alejandro Retamozo Soriano contra la resolución, de fecha 10 de noviembre de 20221 , expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021[2] , subsanado por escrito del 16 de febrero de 2022[3] , don Freddy Alejandro Retamozo Soriano interpuso demanda de amparo contra el juez ejecutor de multas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Pide, como pretensión principal, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente de multa; y, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021[4] , dictada en el cuaderno incidental que se originó por la multa que se le impuso en el proceso penal en el que actuó como defensor público[5] . Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Aduce, en términos generales, que al declararse frustrada la instalación del juicio oral en el proceso penal sobre colusión agravada que se siguió contra doña Doris Carola Gonzales Canales y otros, en el que participó como defensor de oficio, el Primer Juzgado Penal Colegiado, mediante Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2018, le impuso una multa equivalente a 2 URP, ascendente a S/ 837.25, por no haber concurrido a la diligencia de apertura de juicio oral y pese a que él justificó su inasistencia presentando pedidos de reposición, aclaración, justificación, etc., no tuvo éxito y se continuó con el trámite de la multa; así, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2018, se declaró improcedente el recurso de reposición, consentida la Resolución 3 y se dispuso formar el cuaderno de multa, habiendo interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Agrega que mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 2018, del cuaderno incidental, el Juzgado Penal Colegiado ordenó que se practique la liquidación de la multa y que se ponga en conocimiento del recurrente; y, mediante Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Ejecución de Multas declaró improcedente una solicitud que presentó, tuvo por aprobada la liquidación de la multa y requirió su pago; más adelante, mediante Resolución 4, de fecha 21 de junio de 2019, se declaró infundado el pedido de nulidad que formuló contra la Resolución 2 y se le requirió el pago en el plazo de 15 días, por lo que formuló apelación contra esta decisión señalando que los defensores públicos no son pasibles de multa, sino de procedimiento administrativo sancionador por el Ministerio de Justicia, y habiéndosele concedido el recurso mediante la Resolución 6, de fecha 15 de agosto de 2019, la que fue anulada mediante Resolución 8, sin fundamento alguno, incurriéndose en errores procedimentales y vulnerando su derecho a la pluralidad de instancia, debido proceso y de crítica a las resoluciones judiciales, por lo que interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Resolución 9, de fecha 24 de marzo de 2021, en la que también se le volvió a requerir el pago de la multa; y, mediante la cuestionada Resolución 10, de fecha 26 de octubre de 2021, se dispuso dar inicio a la ejecución forzada a través de un embargo, para lo cual se ordenó cursar los oficios pertinentes a diversas instituciones, habiendo él formulado pedido de nulidad contra esta resolución.

Precisa que los defensores públicos están sujetos a la Ley 29360, Ley del Servicio de la Defensa Pública, a su reglamento y demás normas complementarias, las que regulan su régimen disciplinario con el que se garantiza la adecuada prestación de sus servicios y la idoneidad en el cargo, por lo que considera que la multa impuesta por el Poder Judicial carece de asidero y es ilegal, pues cualquier inconducta atribuida debe comunicarse a la Dirección Distrital por ser la encargada de instaurar el respectivo procedimiento administrativo sancionador, por lo que considera que la resolución que lo sancionó y el procedimiento de ejecución seguido en el cuaderno incidental son ilegales y arbitrarios; agrega que, además, se recortó su derecho a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se denegaron los medios impugnatorios que formuló mediante resoluciones que contienen una motivación aparente o inexistente al no haber tenido en cuenta su condición de defensor público, confundiendo ese rol con el del abogado de libre elección, contra quienes sí procede la multa como aspecto coercitivo. Aduce, que existe una amenaza inminente a sus derechos patrimoniales al pretender ejecutar forzadamente la multa impuesta.

Mediante Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 2022[6] , corregida por Resolución 6, de fecha 16 de marzo de 2022[7] , el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito ingresado del 11 de marzo de 2022[8] , el juez demandado, don Pedro Pablo Zuasnabar Munarriz contestó la demanda y señaló que si el demandante no estaba de acuerdo con la multa impuesta debió impugnarla a través de los mecanismos que la ley establece, habiendo quedado consentida la resolución en la que se le impuso la sanción. Precisa que en la fase de ejecución la secretaría de multas no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo, modificando, aclarando o interpretando. Agrega que la resolución en la que se le impuso la multa y la que la declaró consentida, son mandatos judiciales que deben cumplirse y lo que pretende el actor es enervar la eficacia de las resoluciones adversas a sus intereses haciendo un mal uso de los instrumentos constitucionales.

Mediante escrito ingresado el 23 de marzo de 2022[9] , el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que lo realmente cuestionado por el actor es la Resolución 3, en concreto, la multa que se le impuso al amparo de lo dispuesto en la norma procesal pertinente y que la Resolución 10 justificó debidamente la decisión contenida en ella.

[Continua…]

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[1]Folio 252
[2]Folio 7
[3] Fo]lio 30
[4] Folio 3
[5] Expediente 00111-2016-79-1101-SP-PE-01
[6] Folio 32
[7] Folio 153
[8] Folio 49
[9] Folio 161

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