Fundamento destacado: Sexto.- Que, por otro lado, si bien los procesos que concluyeron mediante la transacción mientras no hayan sido anulados conforme a los mecanismos que la ley procesal establece para la hipótesis de la nulidad de cosa juzgada por fraude procesal están investidos con la autoridad de la cosa juzgada, es también jurídicamente posible considerar que dichos procesos tienen un sustento ilícito al haber simulado los beneficiarios la obligación alimentaria lo que ha sido determinado en sede penal, por lo que, siendo medios probatorios que pertenecen al conjunto de pruebas del proceso, el conflicto de intereses debe resolverse valorando críticamente dichos medios de prueba, considerando su contenido delictivo así como el carácter de la relatividad de la cosa juzgada del derecho de alimentos, pues en esta materia, nada impide que se pueda modificar, reducir, aumentar la pensión alimenticia, todo lo cual, puede concluir en la determinación del prorrateo materia de litis;
CAS. Nº 1864-00-SAN ROMÁN
DICTAMEN N° 011-2001-FSC-MP
Señor Presidente: Vienen para Opinión Fiscal, los recursos de casación interpuestos a fojas 467 a 477 y 484 a 493 por Daria Fausta Torres de Deza, Honorato Lucio Deza Turpio, María Vanessa Deza Torres y Mercedes Angélica Miranda de Deza respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas 428 a 431, su fecha 6 de junio del 2000, expedida por la Sala Civil de San Román – Juliaca, que revocó la apelada de fojas 310 a 315, su fecha 9 de noviembre de 1999, que declaró fundada la demanda de Prorrateo de Alimentos interpuesta por Bárbara Zúñiga Gutiérrez contra Mauro Deza Torres y otros y reformándola declararon improcedente la demanda y de oficio nulas las transacciones recaídas en los Procesos de Alimentos N°s. 172-96 y 173-96 que asignaron el 20% de las remuneraciones del demandado a favor de Fausta Deza Torres, Honorato Lucio Deza Turpo y Vanessa Torres Deza, y el 40% a favor de Mercedes Angélica Miranda de Deza y de su hijos Jacqueline, Catherine Fausta, Mac Arthur y Mercedes Deza Miranda. La Sala de su Presidencia, mediante resoluciones de fecha 26 de octubre del 2000, ha declarado PROCEDENTES los Recursos de Casación, por las causales previstas en los numerales 1) y 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto, es aplicación indebida del artículo 220 del Código Civil, y contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DARÍA FAUSTA TORRES DE DEZA Y OTROS:
Los recurrentes en ese sentido, fundamentan su Recurso de Casación a fojas 467 a 477, sosteniendo: 1. Que, la Sala ha contravenido al debido proceso, específicamente lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución: Jurisdicción Predeterminada, al haber declarado nulos Actos Jurídicos Procesales en un Proceso Único de Prorrateo de Alimentos, restándoles su derecho a un proceso justo y legal en un Proceso de Conocimiento de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, que es la única vía prevista para declarar nulas Sentencias o Acuerdos entre las partes que hayan sido homologadas por el Juez, como lo son las transacciones judiciales declaradas nulas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MERCEDES ANGÉLICA MIRANDA DE DEZA Y OTROS:
Los recurrentes en este sentido, fundamentan su Recurso de Casación a fojas 484 y 493, sosteniendo:
1. Que, la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 220 del Código Civil para declarar nulas las transacciones celebradas por el obligado con sus padres, hermana, esposa e hijos matrimoniales, sobre pensiones alimenticias, cuando la única forma posible para anular un proceso civil, sea por dolo o colusión, es mediante el Proceso de Conocimiento de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, que en el presente caso no se tramitó. El artículo 220 del Código Civil puede ser aplicado por el Juez cuando considere que dentro del proceso que conozca por razón de la materia o cuantía, aparezca un documento o negocio viciado con nulidad y por tal acarre la nulidad del proceso, siempre que dicho acto no haya sido discutido en otro proceso y tenga la calidad de cosa juzgada, porque en el caso sólo se puede lograr la nulidad en vía de acción y no de oficio.
2. Que, la Sala ha transgredido el derecho a un debido proceso, al haber resuelto sobre un punto no controvertido y fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, en contravención a los dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que el presente proceso es uno de prorrateo de alimentos, donde todos los alimentistas habían acreditado su derecho, y si considera que había habido simulación, debió modificar la distribución de los alimentos.
3. Que, la Sala al haber anulado transacciones judiciales con las que concluyeron procesos judiciales prorrateo de alimentos, ha desconocido la autoridad inmutable de la cosa juzgada, pues dichas resoluciones judiciales no fueron apeladas por ninguna de las partes, y, si la Sala consideraba que dichos procesos fueron simulados, la única forma de discutirlas era mediante un Proceso de Conocimiento de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, conforme a los prescrito en el artículo 178 del Código Procesal Civil.
RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA CIVIL DE SAN ROMÁN – JULIACA, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO:
A fojas 428 a 435, obra la sentencia de vista que revocó la apelada que declaró fundada la demanda de prorrateo de alimentos, y reformándola declaró improcedente la demanda y nulas de oficio las transacciones judiciales recaídas en los procesos de alimentos N°s. 172-96 y 173-96, señalando en sus considerandos:
1. Que, mediante Proceso Penal N° 97-205 se condenó a los padres, hermana y esposa del obligado, Mauro Deza Torres, como autores del delito de Omisión de Asistencia Familiar – Simulación de Obligación Alimentaria, debido a que por sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, se determinó que los porcentajes de alimentos fijados por transacción a favor de los padres, hermana, esposa e hijos matrimoniales del obligado, fueron fijados mediante simulación absoluta, por ello la Sala aplicó el artículo 220 del Código Civil que constituye una excepción a la regla de que el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre lo que no constituye materia de controversia judicial y lo faculta a declarar de oficio la nulidad de los actos que adolezcan de simulación absoluta.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
En el caso de autos, conforme a lo solicitado, corresponde evaluar:
A. La aplicación indebida del artículo 220 del Código Civil, y
B. La contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LOS ACTUADOS:
Del estudio y análisis de los actuados y de la legislación sobre la materia, se ha llegado a determinar:
1. Que, el recurso de casación debe apoyarse en las causales descritas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, y, en el caso de autos, los recurrentes invoca las causales de aplicación indebida del artículo 220 del Código Civil y la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causales que suponen se señale cómo debe ser la debida aplicación de la norma y se precise en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso respectivamente, conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.3 del inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, exigencias que han sido cumplidas por los recurrentes.
2. Que, el artículo 220 del Código Civil que sirvió de sustento a la sentencia de vista, para declarar de oficio la nulidad de las transacciones que pusieron fin a los procesos de prorrateo de alimentos, señala que cuando un acto jurídico adolezca de simulación absoluta, la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés, o por el Ministerio Público o puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, y la Sala consideró que las transacciones fueron simuladas debido a que en el Proceso Penal N° 97-205, se llegó a acreditar que hubo simulación de la obligación alimentaria.
3. Que, en este sentido es importante dejar establecido que la transacción homologada por el Juez y que pone fin al proceso, tiene la calidad de cosa juzgada y por ello es inmutable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 337 del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 1302 del Código Civil.
4. Que, el numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala como un principio de la función jurisdiccional que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, la legislación no cierra la posibilidad de revisar aquellas sentencias o acuerdos de las partes que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, y la salida la encontramos en el artículo 178 del Código Procesal Civil, que establece que hasta dentro de 6 meses de ejecución o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o colusión, afectado el derecho al debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.
5. Que, siendo esto así, en el presente caso se llegó a acreditar en un proceso penal que hubo simulación de la obligación alimentaria, en aquellos procesos que concluyeron con las transacciones que fueron declaradas nulas por la Sala Superior, sin embargo, dichas transacciones han adquirido la calidad de cosa juzgada y por ende son inmutables, y sólo pueden ser contradichas mediante Procesos de Conocimiento de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, siempre que existan indicios razonables de que hubo fraude o colusión, siendo esto así concluimos en el sentido que los recursos de casación deben ser amparados. Por las consideraciones antes expuestas, la Fiscalía Suprema en lo Civil, estando a las facultades previstas en el numeral 6) del artículo 159 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 052, es de opinión que se declaren FUNDADOS los recursos de Casación, interpuestos por Daria Fausta Torres de Deza, Honorato Lucio Deza Turpo, María Vanessa Deza Torres Y Mercedes Angélica Miranda de Deza, a fojas 467 a 477 y 484 a 493 respectivamente. Lima, 15 de enero del 2001. MIGUEL ALJOVÍN SWAYNE. Fiscal Supremo Fiscalía Suprema en lo Civil
Lima, siete de marzo del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa número mil ochocientos sesenticuatro – dos mil, vista en Audiencia Pública el siete de marzo del año en curso, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Daría Fausta Torres de Deza, Honorato Lucio Deza Turpo y María Vanessa Deza Torres a fojas cuatrocientos sesentisiete y de doña Mercedes Angélica Miranda de Deza a fojas cuatrocientos ochenticuatro, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha seis de junio del dos mil, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocando la sentencia apelada de fojas trescientos diez, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventinueve, declara improcedente la demanda; y de oficio declara nulas las transacciones recaídas en los procesos sobre alimentos números ciento setentidós – noventiséis y ciento setentitrés – noventiséis en las que se señala el veinte por ciento del total de las remuneraciones de Mauro Deza Torres a favor de Daría Fausta Deza Torres, Honorato Lucio Deza Turpo y Vanessa Torres Deza y el cuarenta por ciento a favor de Mercedes Angélica Miranda de Deza e hijos Jacqueline, Catherine Fausta, Mac Artur y Mercedes Deza Miranda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutorias de fecha veintiséis de octubre del dos mil ha estimado procedente los recursos por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en a) la infracción del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado así como de los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en la vía procedimental sumarísima en la que se ha tramitado el presente proceso se ha declarado nulo el acto de transacción judicial cuyo trámite sólo es posible a través de un proceso de conocimiento sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y b) la infracción del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo ciento veintitrés del acotado, porque se ha resuelto un punto no demandado como es el de declarar la nulidad de la transacción judicial, afectándose con ello el principio y la inmutabilidad de la cosa juzgada, pese a que la propia Sala en el cuaderno de medida cautelar temporal sobre el fondo ha reconocido que no obstante lo resuelto en el proceso penal, la pensión alimenticia subsiste.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Sala de Revisión señala que en el proceso penal que se acompaña se ha determinado que los padres y la hermana del demandado Mauro Deza Torres le iniciaron una pretensión de alimentos dando lugar al proceso número ciento setentidós – noventiséis en donde se fijó el veinte por ciento de sus ingresos; por su lado, su cónyuge y sus hijos también promovieron una demanda de alimentos contra el mismo demandado que culminó con una asignación de pensión alimenticia del cuarenta por ciento de sus haberes; agrega que en dicho proceso penal se ha condenado a los padres, hermana y cónyuge del obligado alimentista por el delito de omisión de asistencia familiar, en la modalidad de simulación de la obligación alimentaria.
Segundo.- Que, merituando el mismo expediente penal, la recurrida concluye que se ha determinado que las pensiones alimenticias antes referidas y fijadas en porcentajes fueron el resultado de actos de transacción con el obligado mediando simulación absoluta, por lo que, considera que debe declararse la invalidez de tales actos al constituir una nulidad manifiesta que debe ser declarada de oficio de conformidad con el artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil.
Tercero.- Que, la declaración de nulidad de oficio, señala el jurista Fernando Vidal Ramírez, es una consecuencia inherente a la nulidad ipso jure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional y le permite declarar en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las contestaciones, mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción (VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Negocio Jurídico”, Lima, Gaceta Jurídica, Página 508.).
Cuarto.- Que, como se advierte del sentido del artículo doscientos veinte segundo párrafo del Código Civil no se comete ninguna infracción del principio de congruencia procesal previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil pues trata de una excepción del principio dispositivo ya que el Juzgador está facultado para apartarse de este principio por el cual las partes definen el objeto de la pretensión y declarar la nulidad de un acto nulo ipso jure (nulidad absoluta) que no fue impetrado por aquéllas, independientemente de la vía procedimental de los procesos de cognición, (conocimiento, abreviado o sumarísimo).
Quinto.- Que, en cambio, pese a que los primeros impugnantes no acusan explícitamente haberse conculcado la cosa juzgada (res iudicata) la segunda impugnante sí lo hace, en tal sentido, cabe advertir que en efecto la decisión de la Sala infringe la autoridad de la cosa juzgada ya que las transacciones anuladas de oficio se han dado en el curso de los procesos a los que pusieron fin de modo especial, de conformidad con el artículo trescientos treintisiete segundo párrafo del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo ciento veintitrés del mismo cuerpo legal, siendo menester que se ampare este cargo en virtud de la facultad nulificante del Juzgador.
Sexto.- Que, por otro lado, si bien los procesos que concluyeron mediante la transacción mientras no hayan sido anulados conforme a los mecanismos que la ley procesal establece para la hipótesis de la nulidad de cosa juzgada por fraude procesal están investidos con la autoridad de la cosa juzgada, es también jurídicamente posible considerar que dichos procesos tienen un sustento ilícito al haber simulado los beneficiarios la obligación alimentaria lo que ha sido determinado en sede penal, por lo que, siendo medios probatorios que pertenecen al conjunto de pruebas del proceso, el conflicto de intereses debe resolverse valorando críticamente dichos medios de prueba, considerando su contenido delictivo así como el carácter de la relatividad de la cosa juzgada del derecho de alimentos, pues en esta materia, nada impide que se pueda modificar, reducir, aumentar la pensión alimenticia, todo lo cual, puede concluir en la determinación del prorrateo materia de litis;
estando a las conclusiones que preceden de conformidad con el dictamen fiscal, declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por doña Daría Fausta Torres de Deza, Honorato Lucio Deza Turpo y María Vanessa Deza Torres a fojas cuatrocientos sesentisiete y de doña Mercedes Angélica Miranda a fojas cuatrocientos ochenticuatro, respectivamente, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiocho, su fecha seis de junio del dos mil; MANDARON que dicho Colegiado emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por doña Bárbara Alicia Zúñiga Gutiérrez, sobre prorratero de alimentos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO M.; ECHEVARRÍA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T.