Sumario: 1. Concepto, 2. Presupuestos el proceso inmediato, 3. Proceso inmediato con pluralidad de imputados, 4. Incoación del procedimiento inmediato, 5. Desestimación del requerimiento de proceso inmediato, 6. Reformas recientes del proceso inmediato, 7. Conclusiones.
1. Concepto
El proceso inmediato, previsto en el artículo 446 del Código Procesal Penal (CPP), es un procedimiento especial de simplificación procesal, aplicable cuando el caso cuenta con evidencia suficiente que hace innecesarios mayores actos de investigación. Su finalidad es acelerar la tramitación conforme al principio de celeridad, concentrando las actuaciones en las diligencias preliminares y suprimiendo la etapa intermedia.
Supone un recorte de la actividad probatoria ante la existencia de elementos claros que permiten advertir, con verosimilitud, la comisión del delito y la intervención del imputado. Su aplicación no depende del tipo de delito ni del consenso de las partes, sino de una circunstancia objetiva: la notoriedad y evidencia de los elementos de cargo.
La incoación de este procedimiento no requiere la aceptación del imputado, bastando con que el fiscal solicite al juez de la investigación preparatoria su conversión, siempre que se cumplan los presupuestos legales establecidos.
2. Presupuestos del proceso inmediato
El artículo 446.1 del CPP establece presupuestos alternativos: (i) flagrancia delictiva, (ii) confesión del imputado o (iii) evidencia delictiva propiamente dicha.
2.1. Flagrancia delictiva (art. 259 CPP)
Existe flagrancia cuando el sujeto es sorprendido realizando actos de ejecución del delito o inmediatamente después de ellos, en conexión directa con los bienes o efectos delictivos, de modo que siendo observado por la policía se torne necesario su intervención para poner fin a la situación delictiva que ha creado por su propia conducta.
Se admiten las siguientes manifestaciones:
- Cuasiflagrancia: El individuo logra huir de la escena del delito, pero es perseguido e inmediatamente detenido después de cometerlo o intentarlo -no se exige la percepción directa de la comisión delictiva—. Se permite la detención sin orden judicial cuando el imputado huyó del teatro de los hechos y tras ser identificado es encontrado dentro de las 24 horas de producido el delito.
- Flagrancia presunta: el sujeto es detenido, sin que su presencia en el teatro de los hechos conste de modo directo, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el delito con bienes delictivos en su poder que denoten su probable autoría o participación criminal. Se basa en probabilidad.
2.2. Confesión (art. 160 CPP)
La confesión consiste en el reconocimiento voluntario del imputado sobre su participación en el hecho objeto de imputación. Para que tenga validez, debe prestarse libremente, en plenas facultades psíquicas, ante el fiscal y en presencia de su abogado defensor. Puede producirse tanto durante la investigación como en el juicio oral.
Aunque no se exige una prueba corroborante categórica, sí deben existir mínimos elementos de verosimilitud que otorguen credibilidad al reconocimiento, pues el debate oral no desaparece en este procedimiento y puede incluso derivar en una absolución.
No se admite la confesión calificada, es decir, aquella en la que el imputado intenta justificarse o incorporar circunstancias exculpatorias.
Como beneficio procesal, el artículo 161 CPP permite la reducción de la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, salvo en casos de flagrancia, reincidencia o habitualidad.
2.3. Evidencia delictiva propiamente dicha (art. 446.1.c CPP)
La evidencia delictiva implica un estado de conocimiento claro y suficiente sobre el hecho y la participación del imputado, que no deja lugar a dudas razonables ni requiere actos adicionales de investigación o corroboración.
El juez de la investigación preparatoria debe revisar el mérito de las actuaciones y comprobar, con un estándar de suficiencia razonable, la existencia de elementos que sustenten la imputación: el hecho punible, la participación del acusado y las posibles circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
2.4. Declaración del imputado
La declaración del imputado constituye un acto de defensa material, aunque puede aportar también elementos probatorios. Este aspecto adquiere relevancia especial en los casos de evidencia delictiva (art. 446.1.c CPP), pero está presente —o puede estarlo— tanto en los supuestos de confesión como de flagrancia delictiva.
El imputado conserva su derecho fundamental al silencio; por tanto, puede abstenerse de declarar sin que ello impida la incoación del proceso inmediato. Lo determinante no es su actitud frente a los cargos, sino la existencia objetiva de elementos de convicción suficientes.
En consecuencia, basta que el imputado esté debidamente emplazado, tenga oportunidad de ejercer su defensa y se le brinde la posibilidad de declarar. La viabilidad del proceso inmediato no depende de su confesión, sino de la entidad de la evidencia existente que permite vincularlo razonablemente al hecho delictivo.
3. Proceso inmediato con pluralidad de imputados
En casos con pluralidad de imputados, conforme al artículo 446.1 del CPP, sólo procede su incoación cuando todos se encuentran comprendidos en alguno de los tres supuestos habilitantes: flagrancia, confesión o evidencia delictiva, ya sea de manera común o indistinta. Además, deben estar implicados en el mismo hecho punible, preservándose así la unidad procesal del hecho.
Esta limitación responde a la finalidad práctica del proceso inmediato, reservado para casos simples y de fácil resolución. No resulta funcional aplicarlo a procesos con diversas situaciones jurídicas o con niveles de complejidad distintos, pues ello contradiría su carácter de procedimiento breve y concentrado.
El extremo final del tercer párrafo del art. 446 CPP establece una regla general de prohibición de acumulación para delitos conexos (art. 31 CPP), lo que impide tramitar conjuntamente causas que, por su relación procesal, podrían entorpecer la celeridad propia del proceso inmediato. Sin embargo, esta prohibición admite dos excepciones:
- Cuando la no acumulación perjudique el esclarecimiento de los hechos.
- Cuando la acumulación resulte indispensable para lograr dicho esclarecimiento.
Finalmente, el artículo 51 CPP dispone la separación de imputaciones conexas como regla aplicable en estos supuestos. Este criterio busca evitar perjuicios al imputado y preservar el debido esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, sólo debe admitirse la acumulación cuando su exclusión ponga en riesgo la comprensión integral del hecho delictivo, garantizando así el equilibrio entre celeridad y justicia material.
4. Incoación del procedimiento inmediato
La iniciativa exclusiva para incoar el proceso inmediato corresponde al fiscal, quien formula por escrito el requerimiento dirigido al juez de la investigación preparatoria, pudiendo además solicitar medidas de coerción personales o reales. El requerimiento debe cumplir con las exigencias formales del artículo 122.5 del CPP y ser autosuficiente, incorporando los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la procedencia del procedimiento, así como el expediente fiscal completo conforme al artículo 134 del CPP.
El requerimiento puede presentarse una vez culminadas las diligencias preliminares o, como máximo, dentro de los treinta (30) días de formalizada la investigación preparatoria. Este plazo tiene carácter de caducidad, de modo que, una vez vencido, ya no corresponde instar el proceso inmediato.
Conforme a lo dispuesto por los Decretos Legislativos 1194 y 1307, el juez de la investigación preparatoria debe convocar a una audiencia única de incoación, la cual debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del requerimiento fiscal. Dicha audiencia es oral, pública, inaplazable y con defensa técnica obligatoria, garantizando la inmediación judicial y el ejercicio del derecho de contradicción.
En la audiencia, el juez verifica la concurrencia de los presupuestos materiales y formales del proceso inmediato y resuelve no solo la incoación del procedimiento, sino también, de ser el caso, criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios, terminación anticipada o medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público.
El auto que admite o rechaza la incoación del proceso inmediato debe ser motivado y es apelable con efecto devolutivo, conforme al artículo 418.1 del CPP. De acuerdo con el artículo 412.1 del CPP, la resolución impugnada se ejecuta provisionalmente, salvo disposición expresa en contrario, preservando así la celeridad y eficacia que caracterizan a este procedimiento especial.
5. Desestimación del requerimiento de proceso inmediato
La desestimación del requerimiento de proceso inmediato puede ser dispuesta por el juez de la investigación preparatoria, cuando considera que no se cumplen los presupuestos materiales o formales del procedimiento. Asimismo, si la defensa interpone recurso de apelación, la Sala Penal Superior puede confirmar o revocar la decisión del juez.
Una vez dictada la resolución que desestima el requerimiento, el fiscal debe emitir la disposición correspondiente para continuar la persecución penal conforme al trámite ordinario, sea mediante la formalización de la investigación preparatoria o su continuación, según el estado del caso.
El requerimiento fiscal carece de carácter vinculante, por lo que su aceptación no depende de la sola voluntad del Ministerio Público, sino del control de legalidad y razonabilidad que ejerce el juez. La incoación del proceso inmediato solo procede cuando se verifican dos condiciones esenciales: un criterio material, consistente en la existencia de evidencia delictiva suficiente, y un criterio formal, referido a la presentación oportuna del requerimiento dentro del plazo legal, acompañado del expediente fiscal debidamente integrado. Solo la concurrencia de ambos criterios legitima la aplicación de este procedimiento especial.
6. Reformas recientes del proceso inmediato
En los últimos años, el proceso inmediato fue objeto de sucesivas reformas legislativas. Una de las principales modificaciones fue la incorporación del delito de omisión a la asistencia familiar como supuesto expreso de procedencia obligatoria del proceso inmediato, conforme al Decreto de Urgencia 008-2020 y, posteriormente, a la Ley 31960 (18/12/2023), que modificó el artículo 446 del CPP.
Esta norma introdujo el literal d) al numeral 1 del artículo 446, estableciendo que, una vez que el juez civil remite copias certificadas del proceso de alimentos, el fiscal está legalmente obligado a formular requerimiento de incoación del proceso inmediato por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. Asimismo, dicha ley ratificó la procedencia obligatoria del proceso inmediato para casos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, reforzando su uso en delitos de sencilla acreditación fáctica.
Complementariamente, el Decreto Legislativo 1459 (abril de 2020) permitió la conversión automática de penas privativas de libertad en penas alternativas para los condenados por OAF, como medida excepcional durante la pandemia. Si bien esta norma no modificó directamente el procedimiento inmediato, sí se articuló con su lógica de eficiencia, al evitar el ingreso al sistema penitenciario en delitos de baja lesividad social, siempre que el condenado cumpla ciertos criterios objetivos.
Otro hito normativo relevante fue el Decreto Legislativo 1605 (21/12/2023), que reformó diversos aspectos procesales para fortalecer la respuesta penal frente a la criminalidad común. En materia de proceso inmediato, esta norma simplificó el texto del artículo 447.4 del CPP, eliminando el control judicial de detención como punto expreso en la audiencia única de incoación. A partir de entonces, el juez debía pronunciarse únicamente sobre la procedencia del proceso inmediato, la constitución de partes, la aplicación de medidas de coerción o salidas alternativas, todo de forma oral e inmediata. Esta reforma tuvo como objetivo aligerar la carga operativa de los juzgados, asumiendo que el control de legalidad de la detención ya había sido efectuado previamente.
Finalmente, la Ley 32348 (publicada el 23/05/2025) introdujo una reforma estructural con la creación del Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia. Esta norma modificó nuevamente el artículo 447.4, reincorporando como primer punto de la audiencia la verificación judicial de la legalidad de la detención y del plazo de custodia, recuperando así un control de garantías que había sido suprimido por la normativa anterior.
Además, amplió los temas que deben resolverse en la audiencia inmediata, incluyendo ahora: control de detención, procedencia del proceso inmediato, constitución de partes, aplicación de salidas alternativas, y medidas restrictivas o coercitivas. Se dispuso también la implementación progresiva de “unidades de flagrancia” con jueces especializados exclusivamente en estos casos, obligando a las instituciones involucradas (Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional) a adecuar sus estructuras operativas para asegurar una respuesta rápida, articulada y respetuosa de los derechos fundamentales.
7. Conclusiones
- El proceso inmediato constituye un mecanismo excepcional de simplificación procesal orientado a casos con evidencias claras y suficientes, donde no se requiere mayor actividad investigativa, garantizando celeridad sin sacrificar garantías procesales.
- La procedencia del proceso inmediato no depende del tipo penal, sino de la verificación objetiva de presupuestos legales: flagrancia, confesión o evidencia delictiva. La declaración del imputado no es requisito indispensable, lo relevante es la solidez de los elementos de cargo.
- Las reformas legislativas recientes —en especial las contenidas en los D.U. 008-2020, D.L. 1459, D.L. 1605 y Ley 32348— han reforzado su carácter obligatorio en delitos específicos como omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, además de optimizar su operatividad a través de la implementación de unidades de flagrancia.
- La competencia del juez de la investigación preparatoria como filtro legal ha sido clave para evitar el uso indiscriminado del proceso inmediato, preservando así el debido proceso y el control de legalidad.
- La tendencia normativa apunta a consolidar este procedimiento como herramienta de descarga judicial para delitos simples, sin dejar de lado el respeto a los derechos fundamentales del imputado.
8. Bibliografía
- Código Procesal Penal. Publicado en El Peruano el 22 de julio de 2004. Perú.
- Código Penal. Publicado en El Peruano el 8 de abril de 1991. Perú.
- Decreto Legislativo 1194. Publicado en El Peruano el 5 de noviembre de 2015. Perú.
- Decreto Legislativo 1307. Publicado en El Peruano el 30 de diciembre de 2016. Perú.
- Decreto de Urgencia 008-2020. Publicado en El Peruano el 23 de enero de 2020. Perú.
- Decreto Legislativo 1459. Publicado en El Peruano el 14 de abril de 2020. Perú.
- Decreto Legislativo 1605. Publicado en El Peruano el 21 de diciembre de 2023. Perú.
- Ley 31960. Publicado en El Peruano el 18 de diciembre de 2023. Perú.
Sobre el autor: Ithan Castillo Cupe, Estudiante de último año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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