La historia de la libertad es la de la lucha por limitar el poder del gobierno.
Woodrow Wilson[1]
Sumario: 1. Nociones Previas, 2. Imperativo constitucional del control de detención, 3. El imperativo legal de la audiencia del control de legalidad de la detención, 4. El objeto del control de detención, 5. A modo de conclusión.
1. Nociones Previas
Un problema crítico, vinculado directamente con la libertad, es la ausencia de una cultura jurídica del control de la legalidad de la detención; no obstante que constitucionalmente está previsto que el detenido en flagrante delito sea puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. El control de legalidad de la detención es una exigencia constitucional aceptada pacíficamente en otros ordenamientos[2] y que vincula a los jueces en su práctica jurisprudencial.
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Sin embargo, el enraizado legalismo, que siempre está en búsqueda neurótica de una regla normativa que regule el supuesto conflictivo, dio lugar a que no se realice ese control de detención, con la justificación legalista de la inexistencia de base legal para el desarrollo de una Audiencia de Control de la Legalidad de la Detención. En esa línea paleopositiva, no sería exigible a los jueces su realización; así la razonabilidad constitucional del art. 2.24.f) de la Constitución vinculara, por su fuerza, el control de detención; empero, sucumbía frente al vacío reglamentario. ¡Salvo la regla, todo es ilusión! Y así fue como se impuso una práctica perversa e indolente con la privación material de la detención, por setenta y dos horas.
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Con la entrada en vigencia del art. 271.1 del CPP, se estableció que el Juez de Investigación Preparatoria, debía realizar la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público. Entonces se comenzó con la práctica de realizar una elemental suma de: i) las 24 horas previstas en el artículo 2.24.f) de la Constitución, con ii) las 48 horas del artículo 271 del CPP; y como resultado matemático se obtenía: 72 dos horas –tres día y tres noches– sin que el ciudadano privado de libertad, hubiera sido oído por el juez. La interpretación literal y descriptiva de los dispositivos mencionados llevó a ese despropósito, y nadie dijo nada.
Así, el enjaulamiento del detenido comenzaba en los calabozos policiales, transitaba a la fiscalía y era depositado en los calabozos judiciales[3]. ¿Qué diferencia se puede encontrar entre un calabozo policíaco o fiscal y un calabozo judicial? Ninguna diferencia, pues la dureza del suplicio del enjaulado es materialmente el mismo. Y la práctica judicial por rutina reprodujo esta práctica inconstitucional. No hubo comprensión de la exigencia constitucional de que el detenido sea puesto a disposición del juez para que éste como garante de la libertad, controle la legalidad de la detención del ciudadano.
Esta situación de manifiesta violación del mandato constitucional se reprodujo en la práctica judicial; en efecto, con la modificación del art. 447. 1 del CPP –que regula el proceso inmediato– estableció que al término del plazo de detención (24 horas), el fiscal solicita al Juez de la Investigación Preparatoria, la incoación del proceso inmediato; y, el juez, dentro de la cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza la audiencia para determinar la procedencia del proceso inmediato. Entonces se comenzó con la práctica de realizar una elemental suma de: i) las 24 horas previstas en el artículo 2.24.f) de la Constitución, con ii) las 48 horas del artículo 447 del CPP; y como resultado matemático se obtenía 72 dos horas –tres día y tres noches– sin que el ciudadano privado de libertad sea oído por el Juez; arbitrariedad, pura arbitrariedad, en esa práctica consolidada por los órganos jurisdiccionales. La interpretación literal y descriptiva de los dispositivos mencionados llevó a ese despropósito, y tampoco nadie dijo nada.
No es tanto el cuestionamiento a la constitucionalidad de las 48 horas adicionales a las 24 horas, para: i) la realización de la audiencia de prisión preventiva o ii) la audiencia de incoación del proceso inmediato[4]; pues el art. 2 .24. b) de la Constitución establece que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, por tanto, la ley expresada en los arts. 271 y 447 del CPP, habilitaba esa extensión de la restricción de la libertad –que incluso pudieron ser mas días–. El problema radica en que no se comprendió que vencido el plazo de 24 horas el ciudadano detenido debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial –garante de la libertad– con una finalidad constitucional: el control constitucional y legal de la detención para evitar detenciones arbitrarias, decidir la corrección de ésta. Ese control tiene como contenido operativo la verificación de la constitucionalidad y legalidad de la detención, incardinado: i) con la audiencia de prisión preventiva; y, ii) con la audiencia de incoación del proceso inmediato. Sin embargo, se soslayó sin reparo –ni rubor– el imperativo constitucional del control de legalidad de la detención.
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2. Imperativo constitucional del control de detención
Es urgente la tarea impostergable de configurar la operatividad de una audiencia de control de la legalidad de la detención. La realización de esta audiencia es un imperativo constitucional; se pone al detenido a disposición de la autoridad judicial, para evitar privaciones arbitrarias de libertad de los ciudadanos. ¿Cómo se podría controlar la arbitrariedad de la detención si el detenido puesto a disposición del Juzgado dentro de 24 horas, si mediante dos líneas –decreto judicial– se dispone la realización de una audiencia (prisión preventiva o incoación del proceso inmediato) dentro de las 48 horas siguientes, sin que el juez se interese por la legitimidad de la detención de un ciudadano. En realidad, con esa práctica se afecta el mandato constitucional, previsto en el art. 2.24.f) de la Constitución, pues recién tardíamente, 72 horas después, el juez tendrá inmediación con el detenido, pero para conocer un requerimiento de prisión preventiva o de incoación del proceso inmediato; ni siquiera para un control de la legalidad de la detención que muy tangencialmente podrá ser conocido. Pero la arbitrariedad ya está consumada.
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La exigencia de que el juez de investigación preparatoria cumpla con el mandato constitucional de realizar el control de detención, vencido el plazo de las 24 horas, no necesitaba un desarrollo legal; su obligatoriedad se encuentra en el art. 2.24.f) de la Constitución, señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”. Es un imperativo directo para realizar un control de la legalidad de la detención del ciudadano. Empero, si el juez omite este deber constitucional, y se limita a mantener el encierro arbitrario prolongado por 48 horas, hasta la realización de la audiencia (prisión preventiva o incoación del proceso inmediato) incurre en responsabilidad funcional por omisión inconstitucional.
Se afecta la consolidación de un Estado Constitucional, pues se pervierte su centro de gravedad: la libertad del ciudadano. Así, la autoridad judicial garante del derecho fundamental de la libertad, omite su obligación (omisión inconstitucional); y además, éste juez por mero mandato legal, extiende materialmente la detención por 48 horas (acción inconstitucional). Entonces, si la detención por 24 horas fue arbitraria, las 48 horas siguientes devienen también en arbitrarias; empero ahora atribuibles al juez de investigación preparatoria, que omitió controlar la legalidad de la detención. Frente a esta situación puede, incluso, habilitarse una hábeas corpus para que se corrija esa grave omisión judicial, y se obligue al Juez a cumplir con el mandato constitucional del control de detención.
3. El imperativo legal de la audiencia del control de legalidad de la detención
El timorato pretexto de exigencia de una ley que regule la audiencia de control de legalidad de la detención, carece ahora de sustento, pues el Decreto Legislativo 1298, que modifica los arts. 261[5], 264[6], 266 y 267[7], del CPP, que regulan la detención judicial y la detención judicial en caso de flagrancia, introduce la audiencia de control de legalidad de la detención. No existe ahora pretexto alguno para no realizar la audiencia de control de legalidad de la detención. Si los legalistas de viejo cuño querían ley, pues ley tienen ahora; y deben sujetarse a sus términos.
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El art. 266[8] del CPP incorpora la audiencia de control de legalidad de detención; sin embargo, es latente el riesgo de que se interprete restrictivamente este dispositivo; sobre todo, en un contexto de cultura judicial predominante inquisitiva. Así, se llegaría al despropósito de que esta audiencia de control de legalidad de la detención, solo procedería en aquellos casos en que la fiscalía requiera al juez de la investigación preparatoria, la emisión de un mandato de detención judicial. Esta interpretación sería sesgada y compartimental.
El art 266.2 del CPP debe interpretase sistemáticamente y conforme al mandato constitucional previsto en el art. 2.24.f) de la Constitución. En efecto, aquel dispositivo, precisa que: el juez, antes del vencimiento de las veinticuatro horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. Incluso el objeto principal de esta audiencia está expresamente regulado; así, se regula que instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado, conforme al artículo 259 del CPP, y sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 del CPP.
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Si el Ministerio Público solicita la detención judicial –en caso de flagrancia– hasta por un máximo de 7 días, entonces la audiencia tiene dos objetos: i) decidir sobre la legalidad de la detención; y, ii) decidir sobre la necesidad de dictar la detención judicial. La centralidad del control de legalidad de la detención es evidente, pues la expresa regulación de las consecuencias que generaría una detención arbitraria, está previsto en el art. 266.4 del CPP; así si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, debe remitir copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
No se debe confundir la audiencia de control de la legalidad de la detención, con la audiencia de incoación del proceso inmediato. La audiencia de incoación tiene otro objeto, no da centralidad al control de detención, pues solo hace gravitar el control de la flagrancia sobre la base de verificar los requisitos que configuren una causa probable, para determinar la incoación del proceso inmediato. Entonces se pierde de vista lo central: la libertad del ciudadano.
Son dos objetos claramente diferentes, una relacionada en el control de la legalidad de la detención; y, otra que tiene como objeto la configuración de una causa probable en el contexto de la situación de flagrancia. No debe ni puede superponerse ambos objetos, pues uno es el presupuesto del otro. Una interpretación en el sentido de que el control de la legalidad de la detención se realiza en la audiencia de incoación del proceso inmediato, es contraria a lo dispuesto en el art. 2.24.f) de la Constitución, pues excede el plazo máximo de las 24 horas prevista constitucionalmente, dado que esta audiencia de incoación del proceso inmediato se realiza 48 después de vencida las 24 horas de la detención.
4. El objeto del control de detención
Para su delimitación se requiere que operativamente los jueces comprendan que la libertad del individuo es la regla general como principio fundamental de un Estado Constitucional; y que comprendan que su restricción o limitación es excepcional. Un problema operativo es determinar los parámetros o criterios de control del objeto de la audiencia de control de detención; para ello se tiene que partir del concepto de flagrancia delictiva; en efecto, este concepto solo tiene relevancia en tanto la flagrancia esté vinculada a la comisión de un delito.
La flagrancia delictiva está prevista en la Constitución[9], como supuesto de excepción que habilita la detención policial. Sus contornos han sido definidos por el Tribunal Constitucional. Con acierto el Tribunal Constitucional ha desarrollado con rigor los criterios para establecer cuando estamos ante un supuesto de flagrancia delictiva que habilite una detención. Así, esta excepcional habilitación constitucional de la detención requiere verificar con rigor la inmediatez personal, temporal y espacial; empero, la urgencia se erige en conditio sine qua non de la configuración de la detención policial por flagrancia[10].
Para verificar la configuración de estos requisitos de inmediatez personal, espacial, temporal y la urgencia, el juez tiene que evaluar, primero un supuesto de imputación de un hecho punible. Así la realización del hecho punible exige luego la verificación de la inmediatez personal, espacial y temporal para configurar una situación de flagrancia habilitante de la detención del ciudadano. El Juez de investigación preparatoria (JIP) controla la plena configuración de la flagrancia delictiva para validar la detención policial; así de manera concéntrica, evaluará como presupuestos necesarios: i) la inmediatez personal, espacial y temporal, y ii) la urgencia de la detención policial. Cada uno de estos filtros debe ser de exhaustiva verificación. Solo después corresponde el control de los supuestos habilitantes del proceso inmediato.
En el primer nivel, se verificará los requisitos de inmediatez –espacial, personal y, temporal, que atiende a razones de “proximidad tempo espacial”. En los supuestos de flagrancia clásica –infraganti– la verificación de la proximidad no presenta mayor problema. En los supuestos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta, sí se presentan situaciones problemáticas de proximidad, por defecto o ausencia de inmediatez espacial, temporal y personal; en ese orden, el control debe ser más riguroso porque el requisito de inmediatez o proximidad se extiende fictamente, e incide negativamente, en la legitimidad de la detención.
En el segundo nivel, se verifica la concurrencia del requisito de la urgencia de la detención; se trata de evaluar las razones de necesidad concreta “para” detener al agente; se justificaría privar de libertad a una persona “para” evitar la realización –en devenir– de un riesgo concreto; esa necesidad concreta sería el fundamento de la urgencia de la detención del agente. Debe evitarse el artilugio de utilizar el término “urgencia”, desprovisto de contenido concreto. El juez tiene que realizar un ejercicio ponderativo entre las razones materiales que se presenta en esa situación concreta de flagrancia en un contexto de razonabilidad[11]concreta y la libertad del agente; solo a través de ese ejercicio de ponderación se evalúa la concurrencia del requisito de la urgencia.
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La flagrancia delictiva, habilita la intervención y detención policial, precisamente por la urgencia. La necesidad de la detención policial tiene su ratio esencial en la urgencia, que se desprenda del caso concreto. En efecto, el requisito de la urgencia atiende a razones concretas, de prevención, de interrupción del iter criminal, de evitación de mayor lesión al bien jurídico, o carácter irreparable de éste, riesgo de fuga, de no identificación, etc.; por tanto, este requisito de la urgencia no está presente en casos en los que la persona está identificada, no exista riesgo de fuga, carácter reparable del bien, etc.[12]
Con la presencia del detenido, éste será instruido en sus derechos, y se le hará saber que tiene el derecho a declarar sobre las razones de su detención, se enunciara los derechos previstos en el art. 71 del CPP, sobre la forma de intervención, los objetos que le fueron encontrados. En algunos casos se tendrá que evaluar la asistencia de concurrencia del captor o aprehensor, para que de detalles sobre la detención; pues esta difundida una práctica policial del “sembrado” de droga, armas o municiones para efectos de “legitimar” una flagrancia inexistente, o justificar una detención por el plazo de 15 días.
La detención policial[13] en i) supuestos de flagrancia clásica –infraganti-, no genera mayores problemas, pues la inmediatez personal, temporal, espacial y la urgencia, son verificables sin mayor dificultad. La detención policial en ii) supuestos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta -inmediatez ficta-, sí genera problemas, pues la detención policial no se realiza en el escenario espacial y temporal del evento delictivo, sino en otro escenario espacial y temporal –incluso hasta 24 horas después-; esta situación condiciona una débil configuración del requisito inmediatez tornando difícil su verificación y, puede decaer en una detención ilegítima.
5. A modo de conclusión
La detención constituye una grave limitación a la libertad (derecho y valor fundamental en un Estado Constitucional-. En un contexto de flagrancia delictiva: i) la Policía tiene atribución para detener; ii) el Ministerio Público, verifica la legalidad de la detención; pero, iii) es atribución y función jurisdiccional identificar y controlar los excesos punitivos en la detención en flagrancia. El control constitucional y legal de la detención se configura como eje del debate; pues en clave constitucional se toma en serio que la libertad es la regla general; y su afectación solo puede justificarse sobre la base de la configuración plena de un supuesto de flagrancia estricta.
Empero, dada la sedimentada cultura inquisitiva es necesario establecer que el Protocolo de Actuación Interinstitucional que desarrolle el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la adecuada aplicación de la audiencia del control de la legalidad de la detención, fije pautas definidas e interpretativas del carácter vinculante del Decreto Legislativo 1298, a la luz de la Constitución; sobre esta base es necesario forjar esta nueva práctica que requiere desarrollo en un contexto del respeto de las libertades, que compromete a todos los órganos jurisdiccionales a nivel nacional pues se ha adelantado la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Código Procesal Penal.
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[1] Político y jurista norteamericano (1856-1924).
[2] En Ecuador está regulado el control de la aprehensión; en efecto, el art. 529 del COIP, del Ecuador, regula la Audiencia de calificación de flagrancia; precisa que “en los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.” En similar manera Chile regula la audiencia de control de la detención se encuentra contemplada en los artículos 131 y 132 inciso 1° del CPP, que prescribe: “…Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado…conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden…el fiscal podrá…ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contados desde que la detención se hubiere practicado…”
[3] Cualquier nombre que se le dé, no cambia la dureza del suplicio de la privación de libertad.
[4] Art. 2 .24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley; en efecto, se precisa que es la ley la que puede regular cualquier forma de restricción de libertad, y uno de las casos previstos por es el art. 447. 1. Del CPP -Audiencia única de Incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva, establece que 1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia. Ese punto está claro, lo que se cuestionable es que no se configura un control de esa detención al vencimiento de las 24 horas de la detención.
[5] “Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.-
- El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:
- a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
- b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
- c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
- En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
- La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
- Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”.
[6] “Artículo 264 Plazo de la detención.-
- La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.
- La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
- En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.
- La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.
- El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
- Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
- Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”.
[7] “Artículo 267 Recurso de apelación.-
- Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención policial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
- El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad”.
[8] “Artículo 266 Detención judicial en caso de flagrancia.-
- El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.
- El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.
- Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.
- Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
- Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
- Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención, el Fiscal, vencido el plazo de detención, dispone lo que corresponda.
- El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas”.
[9] Art 2. 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
[10] El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 03691-2009-PHC[10], incorporó la exigencia de la intervención urgente para justificar, desde la Constitución, la detención en supuestos de flagrancia, pero solo en delitos de consumación instantánea. Precisa que en los delitospermanentes no se configura esta extrema urgencia.
[11] Último párrafo del Art. 200 de la Constitución Política del Estado.
[12] Precisamente la falta de urgencia es la razón por la que en los delitos permanentes no está habilitada la detención policial, conforme lo tiene señalado el Tribunal Constitucional.
[13] “Artículo 259.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
- El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
- El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
- El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
- El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”