En todo proceso de hábeas corpus el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema y no de la sentencia de primera instancia (caso Lucho Cáceres vs. Magaly Medina) [Exp. 06289-2024-0-1801-JR-DC-04]

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Fundamento destacado: 3.10. Del mismo modo resulta pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente 00728-2008-PHC/TC (caso Giuliana Llamoja Hilares), el Tribunal Constitucional ha precisado que el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema en la medida que dicha resolución judicial goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen de constitucionalidad, carecería de objeto proceder al 6 examen de la resolución inferior impugnada. En esa medida, en el caso de autos, el examen de constitucionalidad debería iniciarse o partir de la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en la condena impuesta a la beneficiaria; y, en caso, no superar el examen de constitucionalidad, recién correspondería proceder al examen de constitucionalidad de la sentencia de vista que confirma sentencia condenatoria de primera instancia; y, en caso, esta tampoco supere el examen de constitucionalidad, recién correspondería examinar la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº : 06289-2024-0-1801-JR-DC-04
Demandante : Emilio Iván Paredes Yataco
Demandado : Poder Judicial
Beneficiario : Magaly Jesús Medina Vela
Materia : Proceso de Habeas Corpus
Juzgado : 4° Juzgado Constitucional de Lima

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE

Lima, cuatro de setiembre de dos mil veinticuatro.-

I. VISTOS:

Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, quien interviene como ponente, Romero Roca y Cabrera Giurisich, emiten la siguiente decisión judicial.

II. ASUNTO:

Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2024, obrante de folios 113 a 130, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° Tres de fecha 9 de agosto de 2024, obrante de folios 89 a 95, aclarada e integrada por la Resolución N° Cuatro de fecha 14 de agosto de 2024, obrante de folios 104 y 105, que declaró FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta, NULA la sentencia de primera instancia emitido por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima (exp. 04393-2020); ii) Sentencia de segunda instancia emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima (exp. 04393-2020) y Sentencia de Tercera Instancia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (R.N. 235-2023) y en consecuencia se emita nuevo pronunciamiento.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente señala que la sentencia apelada incurre en motivación aparente, pues los cuestionamientos de la beneficiaria contra las sentencias condenatorias objeto del presente proceso fueron dirigidos a su absolución mas no a cuestionar la admisibilidad de los medios probatorios que ofreciera en primera instancia.

IV. ANALISIS DEL CASO:

De la limitación al momento de absolver el grado

3.1. Se debe precisar que la reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que es “aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. (…)” (ver Fundamento 4 de la STC 04937-2015-PHC/TC).

3.2. En tal sentido, al absolver el grado este Colegiado le corresponde revisar los agravios formulados por las partes y si el acto procesal del juez constitucional al momento de calificar la demanda se enmarcaba dentro de las reglas procesales con las cuáles fue expedido y no se encontraba inmersa el algún vicio o causal de nulidad teniendo en cuenta los fines de los procesos constitucionales.

De los fines de los procesos constitucionales

3.3. El articulo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.

3.4. De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso de habeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos conexos; debiendo los hechos que se consideren inconstitucionales en estos procesos redundar en una afectación negativa, directa, concreta y actual del derecho materia de tutela del habeas corpus o sus derechos constitucionales conexos, a tenor de lo establecido en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3.5. El Tribunal Constitucional acerca del Habeas Corpus señala lo siguiente: El Habeas Corpus es una Acción de Garantía constitucional de la libertad física y corporal de las personas. Es de naturaleza sumaria, destinada a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de las autoridades, funcionarios o particulares. Es un procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del habeas corpus, una persona privada de su libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial, que resolverá a cerca de la legalidad o no de la detención.

3.6. Así también, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el habeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica, que supuso otorgarle protección a la libertad, al atributo que los romanos llamaron ius movendi et ambulandi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion, y una concepción amplia, que significa el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, si lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional. En ese sentido, a partir de este modo de concebir el habeas corpus, el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente lo que ha venido en denominar “un conjunto de tipologías”, tales como: i) el habeas corpus clásico o reparador, la que tiene por objeto para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente privada de su libertad; ii) el habeas corpus restringido, que procede cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, constituye una restricción para su cabal ejercicio; iii) habeas corpus correctivo, que tiene por objeto proteger el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica y el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimiento penales o internadas es establecimientos de tratamiento; iv) habeas corpus preventivo, que procede ante la amenaza de vulneración de la libertad individual o derecho conexo; v) habeas corpus traslativo, que procede cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido; vi) el habeas corpus instructivo, que procede cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida desaparecida; vii) habeas corpus innovativo, procede cuando ha cesado la amenaza o violación de la libertad personal y se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto que tales situaciones no se repitan en el futuro; y viii) habeas corpus conexo, que procedería cuando se presenta situaciones no previstas en los tipos anteriores.

De la pretensión planteada en sede constitucional

3.7. Conforme se advierte del petitorio, fundamentos y recaudos de la demanda la pretensión de la parte demandante está dirigida a cuestionar en sede constitucional y a que se deje sin efecto o se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de noviembre de 2023 (Recurso de Nulidad 1235-2023 Lima), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró NO HABER NULIDAD en la Sentencia de Vista de fecha 23 de mayo de 2023, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima, que condenó a la beneficiaria Magaly Jesús Medina Vela por la comisión del delito de difamación agravada, en perjuicio de Luis Alberto Cáceres Andrade, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de un año, 180 días de su renta a razón de S/. 50.00 diarios por concepto de multa, lo que hace un total de S/. 9000.00 y fija en S/ 70,000.00 el monto por concepto de reparación civil.

3.8. La pretensión del demandante se sustenta en que: i) se vulnera la tutela procesal efectiva por falta de motivación al absolver a la beneficiaria del delito de injuria y condenarla por delito de difamación agravada, pues la injuria se encuentra subsumida en el delito de difamación; y ii) se vulnera el derecho a la prueba, al no pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la beneficiaria en primera instancia.

[Continúa…]

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