Fundamento destacado: 3.4.-Superado ello y conforme a la jurisprudencia antes señalada, debe acreditarse la posesión continua, pacífica, pública y como propietario del bien que se pretende usucapir. […] Siguiendo este análisis de los presupuestos, corresponde analizar la posesión pública y a título de propietario. Sobre ello, La posesión pública se da cuando se manifiesta o proyecta hacia la sociedad, la publicidad se opone a la clandestinidad6, la que se materializa en actos que sean de conocimiento público que exterioricen actos económicos sobre el bien. Este presupuesto concurre en el caso de autos, conforme las documentales detallas en los considerando que anteceden, pues además de obtener certificado por parte de la Municipalidad Provincial de Huancayo que acredita su posesión, ha realizado demás tramites administrativo como la obtención de numeración de finca, certificado de parámetros urbanos y edificatorios, certificado negativo de catastro, pago de impuestos y arbitrios, pago de servicios básicos como agua y luz, servicio de telefonía, complementado con las declaraciones de Cesar Briyan Lee Gutiérrez a folios 218, lo que determina el actuar de forma pública y a titulo de propietario de la demandante. Es más, la propia acta de entrega de fecha 16 de noviembre de 1991, detalla que la demandante ha adquirido el bien a la Promotora Internacional Santa Rosa S.A. “PROSA”, lo cual implica el inicio de la posesión considerando su titularidad. En virtud de ello se encuentra satisfecho los elementos esenciales para la concurrencia de la prescripción adquisitiva de dominio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 02179-2015-0-1501-JR-CI-06.
PROCEDENCIA : SEXTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO.
DEMANDANTE : SANTIVAÑEZ ORTEGA, SISINIA GLORIA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS REP. POR FONAFE FONDO DE FINANCIAMIENTO A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO.
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA DE VISTA Nro. 558 – 2022
Resolución treinta y ocho:
Huancayo, veinticinco de julio Del año dos mil veintidós. –
VISTOS: Puesto los autos en despacho para absolver el grado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Sobre la resolución impugnada:
Es materia del grado la SENTENCIA contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha 15 de diciembre del 2021, obrante de folios 345 a 354, mediante la cual resuelve: 1. INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por doña Sisinia Gloria Santivañez Ortega contra el Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE. 2. EXONERAR a la parte demandante al pago de costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 412° del Código Procesal Civil.-
SEGUNDO: Del recurso de apelación:
Sisinia Gloria Santivañez Ortega, interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando los siguientes agravios:
2.1. Conforme la sentencia de vista anterior he cumplido con precisar que se demanda la prescripción corta de cinco años y su derecho de propiedad emana de la compraventa hecha a doña Dina Iraida Ordaya de Quinteros y Promotora Internacional anta Rosa, conforme el acta de entrega de departamento 202, Block “N” del Conjunto habitacional Yanama, el 16 de noviembre de 1991, empero la Mutual de Vivienda del Centro cayó en liquidación, siendo la entidad que otorgo el préstamo para la adquisición del departamento y con lo que cancelé el precio de venta, hechos determinan el justo título y la buena fe con la que he venido posesionando, pretendiéndose que se adjunte el contrato de compraventa, nada más absurdo, pues de tener esta documental no se invocaría este proceso. –
2.2. Tiene la posesión del bien conforme los recibos de servicios y la inspección judicial, además que no se valoró ninguno de los certificados, siendo absurdo valorarlo desde el año 2015, pues ejerció posesión desde el 16 de noviembre de 1991, sumado a que el préstamo acredita el origen de su posesión. –
2.3. Tuvo posesión pacifica, empero el Juez señala porque existieron procesos de amparo su posesión no es pacífica, lo cual es falso, pues solo no hay posesión pacífica cuando se discute la propiedad, además que no analiza dichos procesos, pues sus efectos le benefician a pesar de no haber sido parte. También se evidencia posesión pública ya que me conocen los vecinos y también figura en el SATH, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, figurando también en la junta de propietarios del Conjunto Habitacional Yanama, así como el certificado de posesión, numeración de finca y respecto a la imprescriptibilidad del bien, se debe comprender que la Ley N° 29618, fue dada 19 años después de iniciar la posesión, no siendo aplicable, es más, los bienes privados del Estado si pueden ser materia de prescripción, además de que la demandada no ostentó posesión del predio, ni requirió su derecho de propiedad. –
[Continúa…]

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