Proceso de alimentos no impide divorcio por separación de hecho [Casación 3432-2014, Lima]

Sumilla: Si bien el art. 345-A establece como exigencia al demandante que invoca la causal de divorcio contenida en el art. 333 inciso 12 del Código Civil, que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, debe entenderse que la determinación de la situación fáctica de estar o no al día en el cumplimiento de tales obligaciones debe efectuarse en el momento de la interposición de la demanda. Ese decir, si el demandante no tiene ninguna obligación alimentaria impaga al momento de interponer su demanda es lógico que se deba dar trámite a la misma sin mayor dilación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3432-2014, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil quince .-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil catorce en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas trescientos setenta y cinco, por Hans Enrique Arce Helberg en contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y nueve, de fecha once de agosto de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada, de fojas 268, su fecha catorce de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Hans Enrique Arce Helberg contra María Luisa Sáenz Bazán de Arce, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas 43 del presente cuadernillo, su fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia lo siguiente: A) Contravención del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; alega que la presente demanda fue ingresada el veinticinco de marzo de dos mil once y ha dicha fecha no se había dictado sentencia final en el proceso de alimentos, la misma que se dictó el treinta y uno de agosto de dos mil once y notificada el quince de setiembre de dos mil once; por tanto, no existía obligación alimentaria establecida judicialmente ni existía asignación anticipada de alimentos, siendo que después de iniciado el presente proceso la demandada hizo una liquidación de pensiones devengadas las cuales fueron canceladas; alega que se ha vulnerado su Derecho al Debido Proceso al señalarse en el sétimo considerando, que existe una liquidación de pensiones devengadas ascendente a la suma de ciento nueve mil doscientos sesenta y seis nuevos soles con sesenta y siete centavos (S/. 109,266.67) y que los intereses ascienden a la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y un nuevos soles con diecisiete centavos (S/. 5,651.17), que fue aprobada mediante resolución N° 157 de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, habiéndose liquidado dicha deuda durante el presente proceso, la misma que fue pagada conforme aparece del escrito del nueve de julio de dos mil catorce. Agrega, que en el presente caso existe una motivación defectuosa, pues no existe una respuesta razonada, motivada y congruente respecto a los agravios denunciados por su parte en el recurso de apelación y B) Infracción del artículo 345-A del Código Civil; señala que en el presente caso el requisito de procedibilidad implica determinar si al momento de presentarse la demanda había o no una obligación impaga por alimentos y en este caso no lo había.

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CONSIDERANDO:           

PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas 42, Hans Enrique Arce Helberg interpone demanda contra María Luisa Sáenz Bazán de Arce, solicitando que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho y disuelto en forma definitiva el vínculo matrimonial contraído entre las partes; además, solicita la adjudicación del inmueble ubicado en la calle La Redes 191-193 Urb. Las Lagunas – La Molina, por ser su persona el cónyuge más perjudicado; en cuanto a los alimentos señala que la demandada ha entablado un proceso de alimentos (Expediente N° 154-2007). Como fundamentos de su demanda sostiene que el seis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Municipalidad Distrital de San Isidro y han procreado a dos hijos, Mónica y Hans Arce Sáenz, de 39 y 36 años respectivamente. El diecinueve de diciembre de dos mil seis, se vió obligado a retirarse de la casa conyugal pues la demandada le había formulado una denuncia penal por intento de homicidio, la cual fue archivada, encontrándose separados de hecho desde dicha fecha. Ha transcurrido más de 4 años desde que se separó de su cónyuge, por lo que se ha cumplido con el tiempo establecido en el artículo 333, inciso 12 del Código Civil.

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SEGUNDO.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y ocho, su fecha catorce de octubre de dos mil trece, declara improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que el propio demandante, en su declaración de parte, ha reconocido que no se encuentra al día en el pago de su obligación alimentaria, alegando que no cumple con el pago de la pensión de alimentos por que no tiene para pagar en su totalidad la liquidación aprobada. El demandante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad de estar al día en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

TERCERO.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de fojas 369, su fecha once de agosto de dos mil trece, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que existe entre las partes un Proceso de Alimentos N° 00154-2007-0, iniciada por la demandada el veintiocho de mayo de dos mil siete, habiéndose expedido sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil nueve que declara fundada en parte la demanda, ordenando que Hans Enrique Arce Helberg cumpla con acudir con una pensión alimenticia a favor de la demandante, la misma que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, revocándose el monto de la misma y, reformándose, se fijó en la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00). Que, si bien se advierte que con fecha nueve de noviembre de dos mil once, María Luisa Sáenz Bazán de Arce presenta propuesta de liquidación de pensiones devengadas en el proceso de alimentos, habiéndose aprobado dicho pedido mediante Resolución N° 57 del diecinueve de marzo de dos mil doce, esto es, con fecha posterior a la presentación de la demanda de divorcio que motiva el presente proceso; ello no soslaya el hecho de la obligación alimentaria del demandante, más aún si en el Informe Pericial N° 018-2012 de fojas ochenta y siente del expediente de alimentos, la liquidación de pensiones devengadas ascienden a la suma de ciento nueve mil doscientos sesenta y seis con sesenta y siete centavos (S/. 109, 266.67) y que los intereses ascienden a la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y un nuevos soles con diecisiete centavos (S/. 5,651.17), la misma que fuera aprobada por Resolución N° 157 del diecinueve de marzo de dos mil doce. Que, en consecuencia, no ha concurrido el presupuesto indispensable para incoar la presente demanda, pues el actor no ha acreditado estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias.

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CUARTO.- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

QUINTO.- Que, conviene absolver, en principio, la denuncia de vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, que constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte, como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos tácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.

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SEXTO.- Que, las instancias de mérito han establecido que el actor no ha acreditado estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, conforme a lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil.

SÉTIMO.- Que, el artículo 345-A establece como exigencia al demandante que invoca la causal de divorcio contenida en el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Es decir, si el demandante no tiene ninguna obligación alimentaria impaga al momento de interponer su demanda es lógico que se deba darse trámite a la misma.

OCTAVO.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han emitido fallos que no dan debido cumplimiento al Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, por cuanto han desestimado la demanda de divorcio postulada en autos, sustentándose en el incumplimiento de obligaciones alimentarias que surgieron con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda (nótese que si bien existía la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de setiembre de dos mil ocho, en el Proceso de Alimentos N° 518-07, esta no se encontraba firme al haber interpuesto, el ahora recurrente, recurso de apelación, hasta la emisión de la sentencia de vista de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once que confirmó aquélla, revocándola sólo en cuanto al monto y fijando la pensión alimenticia a favor de María Luisa Sáenz Bazán de Arce, en la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00). Se aprecia falta de consistencia lógica en dichos fallos, pues tal como se ha manifestado antes, es al momento de la interposición de la demanda cuando se debe evaluar si el accionante está o no al día en sus obligaciones alimentarias, pues el mandato judicial que conminó al pago de una pensión alimentaría al demandante data de fecha posterior a la demanda de divorcio propuesta en autos (repetimos, sólo en la fecha de la notificación de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, la sentencia del Juez quedó firme, al haber sido confirmada por el Colegiado Superior). El vicio se agrava si se tiene en cuenta que, según los documentos que obran en autos a fojas 345 a 353, el recurrente (demandante) habría cancelado la obligación alimentaria que se le impuso en el Proceso de Alimentos N° 518-07, a favor de la demandada María Luisa Sáenz Bazán de Arce.

NOVENO.- Que, por consiguiente, se verifica la vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales por parte de ambas instancias de mérito, lo cual acarrea la nulidad de las sentencias emitidas por éstas, por lo que corresponde al a quo renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil. Cabe agregar que, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia de contenido material.

Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas trescientos setenta y cinco, por Hans Enrique Arce Helberg; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y nueve, de fecha once de agosto de dos mil trece; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; ORDENARON al juez de la causa que emita nueva sentencia, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hans Enrique Arce Helberg contra María Luisa Sáenz Bazán de Arce y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas, por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-

S.S.
MENDOZA RAMÍRE
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS

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