Sumario: 1. Antecedentes de intervención notarial en procesos concursales, 2. Los PARC, 3. Características de los PARC, 4. Breve descripción del proceso, 5. Actuación Notarial en los PARC, 6. Aspectos a tomar en consideración en la Junta de Acreedores, 7. Conclusiones.
En el marco de las facultades delegadas de la Ley 31011, se promulgó el DL 1511, Ley que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19. Este nuevo marco legal nos incorpora nuevamente a los notarios en los procesos concursales sin llegar a la conducción de los mismos pero en una función muy importante, la de la conducción de la Junta de Acreedores como veremos.
1. Antecedentes de intervención notarial en procesos concursales
El primer antecedente que tenemos es el procedimiento simplificado tramitado alternativamente ante notarios que dispuso en sus artículos 91 y siguientes el derogado DL 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 21 de setiembre de 1996, para pasivos de deudores no mayores a 200 UIT. El notario llevaba el procedimiento concursal desde su inicio hasta su culminación
Este proceso abarcaba el ingreso de la solicitud con los documentos requeridos ante cualquier notaría ubicada en la provincia en la que el solicitante tenía su sede social. Luego, el notario emitía una autorización al solicitante para convocar a Junta de Acreedores, procediéndose a la convocatoria de la referida Junta a través del diario El Peruano y la notificación que realizaba el deudor a cada uno de los acreedores mediante documento con cargo de recepción, precisando los montos adeudados por concepto de capital, intereses y gastos, y adjuntando el proyecto del Convenio de Reprogramación de Pagos. En caso se presentaba una controversia en cuanto a los créditos o acreedores no considerados por el deudor, el notario citaba a deudor y acreedor a una conciliación, de no llegarse a un acuerdo el notario derivaba la controversia a la Comisión de Indecopi para su pronunciamiento.
Debemos anotar que el art. 98 del DL 845 establecía expresamente la intervención del Presidente de la Junta de Acreedores en dicho acto, quien por lo demás firmaba el Convenio de Reprogramación de Pagos aprobado en representación de los acreedores. Señalaba Sobrevilla Enciso al respecto, que en estos casos la Junta de Acreedores era conducida por el Presidente, siendo que las funciones del notario se “… hallarán limitadas a las fedatarias y/o comprobatorias correspondientes”[1].
Esta norma fue derogada por la actual Ley General del Sistema Concursal, Ley 27809, publicada el 08 de agosto del 2002, con lo cual la participación notarial en la conducción de procesos concursales salió del escenario jurídico. La Ley 27809 por el contrario estableció una mínima intervención notarial en los procesos concursales, limitándose al levantamiento de un Acta de Inventario para la recepción de libros, bienes y documentos del concursado en determinados supuestos del art. 80.1 y al uso de cartas notariales en ciertas oportunidades que la misma Ley establece.
2. Los PARC
Los PARC deben entenderse como un procedimiento concursal alternativo a los ya existentes (Ordinario y Preventivo) pero en teoría más rápido cuya finalidad es la aprobación de un Plan de Refinanciación Empresarial, es decir un acuerdo entre el deudor (llamados Entidades Calificadas por el DL 1511) y sus acreedores destinado únicamente a reprogramar las obligaciones del primero, en una coyuntura económica como la actual. Aprobado o no el Plan de Refinanciación Empresarial el procedimiento acaba, por tanto no debe pensarse en un procedimiento mucho más complejo en el que se ve la viabilidad futura o no de la empresa, la posibilidad de inyección de capital, capitalización de créditos, cambios y/o mejoras en la administración, establecimientos de controllers, comités, etc. Consideramos por tanto que no es un régimen reorganizativo ni liquidatorio sino esencialmente “preventivo”[2].
En tal sentido, debe considerarse que no es finalidad de este procedimiento ni podrá llegarse por ningún motivo a la reestructuración de los créditos del concursado o la salida ordenada del concursado.
3. Características de los PARC
Las características más importantes que se pueden anotar son las siguientes:
a) En primer lugar debemos señalar que los mismos considerandos del DL 1511 señalan que esté es un procedimiento excepcional y transitorio. Es excepcional porque responde a la grave crisis de liquidez de las empresas para atender sus obligaciones por el paro forzoso e intempestivo de la actividad empresarial que generó la emergencia sanitaria y las consiguientes medidas de aislamiento e inmovilización social dispuestas para enfrentar la pandemia del COVID-19 y es transitorio dado que los deudores sólo podrán acogerse al mismo hasta el 31 de diciembre del 2020.
b) Consideramos además que comparte muchas de las características del Procedimiento Concursal Preventivo que regula la Ley General del Sistema Concursal, Ley 27809 con la gran diferencia que los PARC nunca pueden devenir en un Procedimiento Concursal Ordinario[3] ni en la Disolución y Liquidación del concursado.
c) Es un procedimiento exclusivamente electrónico, desde su inicio hasta su fin.
d) Pueden acogerse al mismo las personas jurídicas que constituyen micro, pequeñas, medianas y grandes empresas domiciliadas en el país, se incluyen además a las asociaciones. Asimismo, la norma expresamente señala que no permite acogerse a las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, sea que realicen o no actividad empresarial; así como, las entidades o patrimonios excluidos según el art. 2 de la Ley General del Sistema Concursal.
e) En la medida que el único objeto es la aprobación o no de un Plan de Refinanciación resulta coherente que no se produzca la sustitución de los órganos de administración de la sociedad, los cuales se mantienen.
f) Desde que se publica el PARC en el Boletín Concursal y hasta que la Junta de Acreedores apruebe o desapruebe el Plan de Refinanciación se establece el mismo marco de protección legal de los artículos 17 (suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor) y 18 (protección del patrimonio del deudor) de la Ley 27809, así como la ineficacia (en vía judicial) de los actos de disposición y gravamen que realice el deudor sobre sus bienes frente a los acreedores.
g) Es un procedimiento de evaluación previa por parte de la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante la Comisión) y la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi (en adelante la Sala), sujeto al silencio administrativo negativo[4].
4. Breve descripción del proceso
El proceso se inicia con una solicitud de acogimiento que presenta el deudor ante la Comisión en la mesa de partes virtual habilitada por INDECOPI en su página web adjuntando documentación sustentatoria descrita en el art. 6 del Reglamento.
La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y emite una Resolución de Admisión a trámite, dispone la publicación del aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal de INDECOPI y notifica al deudor por vía electrónica[5].
En un plazo de 10 días hábiles siguientes a la publicación del aviso de inicio del PARC en el Boletín Concursal, los acreedores del deudor podrán apersonarse solicitando el reconocimiento de sus créditos utilizando el Formato establecido por el INDECOPI en su página web, adjuntando documentación sustentatoria.
Seguidamente, la Comisión emite una Resolución con el monto del crédito reconocido a cada uno de los acreedores, la cual se notifica al deudor a más tardar a los diez días hábiles de vencido el plazo de apersonamiento anterior, así también se notifica en el mismo plazo a cada acreedor con la Constancia de Crédito Reconocido a su favor y copia de la mencionada resolución. Es claro que la Resolución podría también no reconocer los créditos. Esta resolución puede ser apelada a la Sala.
A los veinte (20) días hábiles de haberse notificado al deudor la resolución de reconocimiento de créditos, la Secretaría Técnica de la Comisión publica en el Boletín Concursal de INDECOPI la convocatoria a Junta de Acreedores para la aprobación del Plan de Refinanciación, la cual se lleva a cabo en el décimo quinto día hábil posterior a la publicación de la convocatoria.
A continuación, el deudor remite el Plan de Refinanciación obligatoriamente por vía electrónica a la Secretaría Técnica de la Comisión con copia a todos los acreedores reconocidos, lo cual se realiza a más tardar dentro del quinto día hábil de haber sido publicada en el Boletín Concursal la convocatoria a la Junta de Acreedores. Finalmente, en fecha única se lleva adelante la Junta de Acreedores, la cual aprueba o no el Plan de Refinanciación, concluyendo en ambos casos el proceso.
5. Actuación notarial en los PARC
Debe quedar claro que los PARC no son tramitados ante un notario, no es un procedimiento simplificado que se podía seguir ante un notario como lo establecía el DL 845. Por el contrario el art. 5 del DL 1511 señala que la Comisión de Procedimientos Concursales es la competente para la tramitación del PARC en primera instancia y la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi en segunda instancia contra lo resuelto por la respectiva Comisión.
Comentando nuestra participación en la Junta de Acreedores cuando se publicó el D. Leg. 1511 señalaba Montoya Lazarte:
“Para bien o para mal, la responsabilidad de la realización de las Juntas de Acreedores se ha derivado a los Notarios, quienes además participarán de manera remota. Indecopi se ha quitado la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la Ley en la realización de dichas juntas”[6].
Pero es así, es decir ¿este nuevo marco legal nos da la conducción de la Junta de Acreedores? ¿Cuál es el alcance de nuestra función en la misma?
Al respecto, el art. 9.3 del DL 1511 señala que “La Junta de Acreedores debe realizarse con la participación remota de un notario designado por la Entidad Calificada, en los términos previstos en el Reglamento”.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 102-2020-PCM se aprobó el Reglamento del DL 1511 (en adelante el Reglamento) estableciendo en su art. 9.2:
“La Junta de Acreedores debe realizarse con la participación remota de un Notario designado por la Entidad Calificada, la que asume el pago del servicio. El Notario conduce la sesión, verifica el quórum de instalación, de la mayoría exigida para la adopción de acuerdos y levanta un acta de la Junta de Acreedores en formato digital, utilizando obligatoriamente el Formato establecido por el INDECOPI, bajo apercibimiento de ser rechazada por la Comisión. Dicha acta…”.
Así también, mediante Resolución Nº 000055-2020-PRE/INDECOPI se aprobó la Directiva N° 001-2020-DIR-COD-INDECOPI, “Directiva que regula las reuniones virtuales de la Junta de Acreedores, implementación y formalidades para su realización” (en adelante la Directiva).
En el art. 4.2 de la Directiva se señala “En el caso de los PARC regulados por el D. Leg. Nº 1511, las funciones del representante de la Comisión son realizadas por el Notario Público a cargo de la conducción de la sesión virtual de la Junta de Acreedores”.
Por su parte, el art. 4.4 de la Directiva establece:
“En el caso de los Procedimientos Acelerados de Refinanciación Concursal regulados por el D. Leg. Nº 1511, en los que el único tema de agenda de Junta de Acreedores es la votación del Plan de Refinanciación Empresarial, la elaboración del acta será de competencia del Notario Público a cargo de la conducción de la sesión virtual de la Junta de Acreedores, quien la suscribirá y remitirá a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del referido D. Leg.”.
Sobre el particular, debemos anotar que el art. 9.3 del DL 1511 sólo establece la participación del notario en la Junta de Acreedores, actuación que hacemos por ejemplo en cualquier Junta de Accionistas en la que damos fe “de los acuerdos adoptados por la junta”. No obstante en el Reglamento así como en la Directiva se señala que el notario “conduce” y está “a cargo de la conducción de la sesión virtual” de la Junta de Acreedores respectivamente, precisando incluso la Directiva que las funciones del representante de la Comisión son realizadas por el notario.
En cuanto a la figura del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Acreedores en los PARC entendemos que tampoco estarán presentes sino únicamente el notario.
A este respecto, recordemos que el art. 54.1 de la Ley 27809, aplicable a los Procesos Ordinarios y Preventivo, establece que la Junta de Acreedores elige de su seno a los acreedores que ejercerán el cargo de Presidente y Vicepresidente y que en ausencia, imposibilidad del primero asume sus funciones el segundo, mientras que el art. 54.4 establece que el Presidente de la Junta de Acreedores representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir sus reuniones, así como según el art. 55 firmar el Acta de la Junta
Ahora bien, en el caso de los PARC debemos anotar que ni el DL 1511 ni su Reglamento establecen la elección y participación de un Presidente ni de un Vice Presidente de la Junta de Acreedores, además las funciones que regularmente le correspondían en la Ley 27809 al Presidente le son asignados en este nuevo marco legal a la Comisión (convocatoria de Junta de Acreedores) y al notario (conducción de la sesión y suscripción del acta respectiva). En tal sentido, consideramos que no correspondería la elección ni participación de Presidente ni del Vicepresidente en la Junta de Acreedores.
En tal sentido, entendemos que la conducción de la Junta de Acreedores estará a cargo del notario (sin representante de Comisión[7] ni Presidente ni Vicepresidente de Junta) y contando con la participación virtual del deudor y acreedores reconocidos. En cuanto a las funciones del notario, serán las que le establece el Reglamento y la Directiva, así como las que le corresponden al representante de la Comisión.
6. Aspectos a tomar en consideración en la Junta de Acreedores
Consideramos tener muy en consideración lo siguiente:
a) Todos los partícipes deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe siguiendo el art. VIII del Título Preliminar de la Ley 27809. Esta infracción es susceptible de sanción, por lo que de verificarse entendemos que el notario deberá comunicar la misma a la Comisión.
b) Entendemos que si hubiese cualquier incidencia en la Junta de Acreedores el notario pondrá en conocimiento de la Comisión para que resuelva ya que no se nos han dado facultades adicionales.
c) De acuerdo al art. 2.3 de la Ley 27809 existe una aplicación preferente de la norma concursal para la tramitación y resolución de los procedimientos concursales en defecto del resto de normas.
d) Debe quedar claro que no cabe el reconocimiento de créditos en Junta, etapa que ya habría sido vista por la Comisión respectiva, la Junta de Acreedores que conducirá el notario únicamente tiene como finalidad que los acreedores ya reconocidos aprueben o no el Plan de Refinanciación.
e) La actuación notarial en cuanto al impulso del proceso debe ser subsidiaria[8].
f) El notario asumiendo las funciones del representante de la Comisión en la Junta de Acreedores:
- En primer lugar conduce la sesión de la Junta según las normas ya citadas.
- Debe tener a su disposición antes de la Junta de Acreedores la relación actualizada de acreedores con los créditos reconocidos y el PRE a ser sometido a aprobación.
- De la lectura del art. 4.2 de la Directiva entendemos que el notario tendrá que administrar la plataforma o el medio tecnológico que se utilice para realizar la sesión virtual de la Junta.
- Siguiendo el mismo art. 4.2 de la Directiva entendemos que el notario deberá verificar la identidad de las personas que accedan a la plataforma (sólo deudor y acreedores, así como representantes), y luego de ello permitirá o denegará el acceso a la sesión virtual.
- Verifica el quórum de instalación, así como la mayoría exigida para la adopción de acuerdos (art. 9.2 Reglamento).
- Debe tener en consideración que sólo conforman la Junta de Acreedores los acreedores reconocidos, quienes tienen derecho a voz y voto por la aprobación o no del Plan de Refinanciación (art. 8.2 DL 1511).
- Los créditos contingentes (los que se encuentran cuestionados en vía judicial, administrativa, arbitral) no se registran (art. 8.3 DL 1511), es decir no son reconocidos y por tanto sus titulares no conforman la Junta.
- Los créditos laborales adeudados a los trabajadores, así como aquellos derivados de una relación de consumo con el deudor, no son reconocidos (art. 8.1 DL 1511) y por tanto sus titulares no conforman la Junta[9].
- Levanta un acta de la Junta de Acreedores en formato digital, utilizando obligatoriamente el Formato establecido por Indecopi (art. 9.2 Reglamento), la cual sólo es suscrita por el notario empleando cualquier modalidad de firma prevista en la legislación nacional (art. 9.2 Reglamento).
- El notario remite el acta junto con la grabación electrónica de la sesión a la Secretaría Técnica de la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes de su celebración (art. 9.2 Reglamento)[10].
- Aquellos acreedores reconocidos que discrepen con el acuerdo de aprobación o no del Plan de Refinanciación deben dejar constancia en el Acta en mención de su intención de impugnar el mismo para poder apelar (art. 10.3 Reglamento).
7. Conclusiones
LOS PARC son procesos concursales rápidos, excepcionales y transitorios destinados a lograr la aprobación de un Plan de Refinanciación entre el deudor y sus acreedores.
El DL 1511 que crea los PARC estableció nuestra participación en la realización de la Junta de Acreedores destinada a aprobar el Plan de Refinanciación Empresarial, es decir en una función netamente fedante, sin embargo vía Reglamento y Directiva se nos ha dado la conducción de la Junta de Acreedores.
[1] Sobrevilla Enciso, Tomás. Ley de Reestructuración Patrimonial. El “Procedimiento Simplificado” Notarial. En: Derecho PUCP, 50 (Lima, 1996), p. 371.
[2] Echeandia Chiape, Luis Francisco. Odisea concursal y crisis empresarial. Verdades, mentiras y leyendas tras el mito de una ley con fama de flotador. En: Ius et Veritas, 22. Lima (2001), p. 199.
[3] Esto se infiere de las coincidencias regulatorias de ambos procedimientos, así como de lo dispuesto en la Sétima Disposición Complementaria Final que se le aplica supletoriamente la Ley General del Sistema Concursal y en particular, las normas del Procedimiento Concursal Preventivo, en lo que resulte aplicable.
[4] Esto es respecto a: las solicitudes de acogimiento al PARC del deudor, así como de las solicitudes de reconocimiento de crédito de los acreedores, así también respecto de las apelaciones que se presenten en los 2 supuestos anteriores y la impugnación del acuerdo de aprobación o no del PARC.
[5] En caso de formularse observaciones a la solicitud, la Comisión podrá dar al deudor 2 días hábiles para subsanarlas, caso contrario declara inadmisible la solicitud. Contra este pronunciamiento cabe recurso de apelación que se remite a la Sala para resolver.
[7] Si bien el art. 9 del Reglamento señala que “La participación remota de un representante del INDECOPI en la Junta de Acreedores es una decisión sujeta a discrecionalidad de la Comisión”, esta precisión se realiza en el mismo art. 9 que señala que el Notario conduce la sesión, lo cual también es reiterado en la Directiva como señalamos. En todo caso entendemos que esta participación podría entenderse como un observador en los términos del art. 44 de la Ley 25809.
[8] De conformidad al art. VII del Título Preliminar de la Ley 27809: “El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.
[9] Ello no implica que quedan al margen del procedimiento, sino que son las propias entidades calificadas (deudores) quienes deben incluirlos en el cronograma de pagos del PRE.
[10] Como indicamos el acuerdo aprobando o no el PRE puede ser impugnado y en caso sea revertida la decisión se llevará adelante una nueva Junta de Acreedores también con intervención del notario.