Fundamentos destacados: TERCERO.- Entre los requisitos de la solicitud de sucesión intestada el numeral 3 del artículo 831 del código procesal civil ha previsto la relación de la Ley 26662, Ley de Competencia Notariald e Asuntos No Contenciosos. Sin embargo este dato no es absoluto sino meramente referencial pues tiene por objeto brindar algún indicativo acerca de los bienes que posiblemente tuvo el causante en vida para: i) facilitar su posterior identificación; y, ii) establecer el lugar de inscripción de la sucesión toda vez que el artículo 2042 del código civil dispone la anotación en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles.
CUARTO.- Si la relación comprende bienes que registralmente oran insritos a nombre de terceros, dicha inclusión resultará inoponible frente al titular con derecho inscrito. En efecto conforme con el artículo 2022 del código civil para opner derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre inmuebles a quienes tambien tienen derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de quien se opone. En este mismo orden, si se omite incluir un bien del causante en la relación que se presenta ante el juez o notario, este descuido o desconocimiento no enerva del derecho dominal del causante (ahora de sus herederos) sobre aquel.
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Sumilla: Relación de bienes en las sucesiones intestadas
El procedimiento de sucesión intestada no busca identificar los bienes y los derechos que el causante tenía en vida, sino a los sucesores que conforme con las pautas establecidas por ley deben asumir dicho patrimonio. En este orden, la relación de bienes de propiedad del causante en la solicitud de sucesión intestada es solo referencial por lo tanto no implica atribución patrimonial ni resulta oponible frente a titulares con derechos inscritos.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 296-2009-SUNARP-TR-T
Trujillo veintiuno de agosto de dos mil nueve.
APELANTE: JAIME SAN MARTÍN TANANTA
TÍTULO: 7266-2009
INGRESO: 238-2009
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL III
REGISTRO: DE PREDIOS DE TARAPOTO
ACTO: TRASLACIÓN DE DOMINIO POR SUCESIÓN INTESTADA
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Viene en apelación la observación formulada a la solicitud de traslación de dominio de sucesión intestada de los derehcos que sobre el inmueble inscrituo en la partida 45008187 del Registro de Predios de Tarapoto tuvieron los que en vida fueron Enrique Flores Pinedo y Grimanesa Vasquez García de Flores. Para el efecto se acompañ+o copia certificada de la sentencia de sucesión intestada de los señores Flores y Vásquez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título en mención fue calificado por Registrador José Romero Asenjo, quien lo observó en mérito a las siguientes razones:

«Se procede a observar este título de conformidad con el Art. 40 del RGRP, por los motivos que se indican a continuación:
1.- Se solicita inscribir la sucesión intestada de los causantes Enrique Flores Pinedo y Grimanesa Vásquez García de Flores en la Partida N° 45008187 del Registros de Predios; revisada dicha partida se observa que los titulares del predio inscrito en la misma son Abel Flores Vásquez y Juliana Saavedra Chistama y no los causantes; por lo que es de aplicación el artículo 2015 del Código Civil que señala: Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane (Principio de tracto sucesivo); por lo tanto se puede señalar que
para inscribir la transferencia de propiedad por sucesión se requiere que los causantes sean los titulares del o los predios.
Se deja constancia que se ha realizado la búsqueda en el Registro de Predios a nombre de los causantes, sin embargo no se encontró predios inscritos a su favor.
Sírvase indicar el antecedente registral donde corre registrado el predio a fin de poder seguir calificando.”
[Continúa…]
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