Establecen procedimiento para el pago del impuesto a la renta por la enajenación de bienes [Decreto Legislativo 1624]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2024

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A través del Decreto Legislativo 1624, el Poder Ejecutivo ha establecido el procedimiento para que personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país efectúen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta (IR). Esto se aplica a quienes perciban rentas de fuente peruana que se califican como de segunda categoría por la enajenación de bienes especificados en el inciso a) del artículo 2° la Ley del Impuesto a la Renta, incluyendo enajenaciones indirectas. El procedimiento es relevante cuando estas operaciones no están sujetas a retención.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1624

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, el artículo 84-B del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF establece la obligación a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de dicha Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, de abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que resulte de la aplicación, en función de las reglas establecidas para tal efecto; no siendo de aplicación para las enajenaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la referida ley;

Que, en el actual contexto normativo, la regla general indica que sólo están exceptuados de efectuar pagos a cuenta por rentas de segunda categoría aquellas operaciones sujetas a retención por haber intermediado un vehículo de inversión o por haberse liquidado la operación por una institución de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país; al haberse hecho extensiva dicha excepción a las operaciones que configuren una enajenación indirecta de acciones realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, en los que no corresponde efectuarse retención alguna, habiéndose generado un espacio en el cual, aquellos contribuyentes que realizan este tipo de operaciones encuentran una oportunidad para postergar el pago del impuesto hasta el vencimiento del plazo para la regularización anual;

Que, atendiendo al problema público antes identificado, se estima necesario y oportuno establecer el procedimiento de determinación del pago a cuenta que deberán efectuar las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando perciban rentas de fuente peruana que califican como rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando aquellas configuren una enajenación indirecta según lo previsto en el inciso e) del artículo 10 de la referida ley, siempre que no estén sujetas a retención;

Que, mediante Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de noventa días calendario;

Que, en ese sentido, el inciso d.1 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria para modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas referidas en el literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención; lo que incluye establecer reglas necesarias para su determinación;

Que, en virtud al subnumeral 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo con el inciso d.1 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Objeto

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 2.- Finalidad

El Decreto Legislativo tiene por finalidad establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.

Artículo 3.- Definición

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 4.- Modificación del artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta

Modificar el artículo 84-B de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al texto siguiente:

“Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo.

Para este efecto:

i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.

ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:

i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.

ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.

2) Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

a) Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.

b) En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.

c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral.

Para estos efectos:

i. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

ii. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.

iii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.”

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas

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