Compartimos esta interesante resolución en el que se ventila una práctica que muchos litigantes suelen denunciar en predios judiciales y fiscales. Lo interesante no radica en la decisión misma (que declara que los hechos no ameritan sanción de destitución, sino una menor por parte del Poder Judicial), sino en que esta no fue unánime, lo que nos invita a reflexionar sobre los parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de valorar este tipo de hechos (malos tratos, humillaciones, ofensas, etc.)
El Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a Clara Luisa Alfaro Vásquez, en su calidad de magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, toda vez que se le achacó «maltratar en forma permanente a los abogados, humillar a los litigantes de condición humilde y exteriorizar un trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales y la servidora de limpieza».
Así también, se le imputó haber suscrito las estadísticas del despacho conteniendo datos inconsistentes y falsos, lo que le permitió obtener el bono jurisdiccional por producción del año 2012; y haber tramitado irregularmente los Expedientes Nros. 229-2007-FC, 008-1997-FC-01, 0169-2000-FC-01 y 043-2005-FC-01, con violación del debido proceso.
Pese a su defensa, los testimonios de abogados y trabajadores de su despacho (Aníbal Cruz Germán, Milena Manchola Gamboa, Eli Orlando Barreto Rojas, Luis Ángel Arteaga Vásquez, Kremers Antonio Villareal Salirrosas y Clara Nimia Gutiérrez Avila), terminaron por responsabilizarla:
Lo cierto es que dichas versiones son relatos con uniformidad y coherencia en la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, y si bien existen ciertos matices en sus dichos, es en cuanto a la forma y no sobre el fondo de los hechos, pues en todos ellos persiste la sindicación contra la juez investigada de manera constante; advirtiéndose congruencia en la incriminación efectuada, pues: i) no se advierte de los actuados algún motivo fundado que pueda explicar que la imputación grave que se le hace a la juez Alfaro Vásquez se encuentre motivada por razones de odio, resentimiento o enemistad; ii) las versiones brindadas se mantuvieron firmes durante todo el procedimiento disciplinario; iii) las versión incriminatoria es precisa, coherente y persistente.
Si bien el Consejo dio por acreditada la responsabilidad disciplinaria de la jueza investigada, sin embargo, en atención a la graduación de la sanción, concluyó que los hechos denunciados fueron aislados y que no ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de la falta, por lo que devolvieron los actuados para que el Poder Judicial imponga una sanción menor.
Cabe anotar que los consejeros Iván Noguera Ramos y Elsa Aragón Hermoza, si bien estuvieron de acuerdo con sus colegas de mayoría en admitir que, en efecto, las denuncias contra la magistrada estaban acreditadas, sostuvieron en un voto singular que sí correspondía imponer la sanción de destitución.
A continuación compartimos el texto íntegro de la Resolución.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 378-2017-PCNM
P. D. Nº 024-2017-CNM
San Isidro, 20 de noviembre de 2017
VISTO;
El proceso disciplinario Nº 024-2017-CNM, seguido contra la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución Nº 401-2017-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;
Cargos del proceso disciplinario:
2. Se imputa a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez los siguientes cargos:
A) Maltratar en forma permanente a los abogados, humillar a los litigantes de condición humilde y exteriorizar un trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales y la servidora de limpieza;
Con dicha conducta habría quebrantado lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5º del Código de Ética del Poder Judicial, incurriendo en la infracción al artículo 34 inciso 17) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, configurándose la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12) y 13) de la acotada Ley;
B) Por suscribir las estadísticas del despacho conteniendo datos inconsistentes y falsos, con el agravante que le permitieron obtener el bono jurisdiccional por producción del año 2012;
Con dicha conducta habría quebrantado el deber previsto en el artículo 34 inciso 8) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, configurándose la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la acotada Ley;
C) Por la presunta tramitación irregular de los Expedientes Nros. 229-2007-FC, 008-1997-FC-01, 0169-2000-FC-01 y 043-2005-FC-01, en los cuales habría infringido los deberes de respeto al debido proceso y al ordenamiento jurídico;
Con dicha conducta habría incurrido en la infracción a lo previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, concordante con el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, configurándose la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 inciso 13) de la acotada Ley, por inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes judiciales;
Descargo del juez investigado:
3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución Nº 401-2017-PCNM se otorgó a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez el plazo de diez días para que realizara sus descargos presentando los medios probatorios que considerara pertinentes, habiendo cumplido con presentar su descargo que corre de fojas 1109 a 1118;
4. En su descargo la doctora Alfaro Vásquez sostiene con respecto al cargo A, que las afirmaciones son falsas pues siempre se caracterizó por brindar un trato amable y respetuoso a sus semejantes;
5. Señala que su persona no tenía un constante contacto directo con los justiciables. En más de 30 años de ejercicio como abogada y trabajadora judicial no ha tenido ni una queja anterior ni constante sobre estos hechos;
6. Sostiene que se le atribuye maltrato en forma “permanente”, pero este término significa sin límite de tiempo, y eso es inconcebible si se tiene que en cuenta que en sus cargos desempeñados anteriormente no se haya presentado queja alguna por estos hechos;
7. En lo concerniente a la servidora judicial Clara Nimia Gutiérrez Avila señala que no cumplía con las labores propias de su cargo ya que disponía que la trabajadora de limpieza Milena Minchola Gamboa realizara funciones que le correspondían como encargada de secretaría. Por tal razón le llamó la atención y originó que acentúe más su encono hacía su persona;
8. Sobre el señor Aníbal Cruz Germán, además de su función de personal de seguridad se dedicaba a absolver consultas legales al público, por lo cual se le recomendó se abstuviera de tal irregular conducta, lo que generó resentimiento en dicho servidor;
9. Respecto a la servidora Sonia Leyva Carbajal, indicó que en ningún momento se le dio un mal trato sino todo lo contrario, ya que en ocasiones asistían a capacitaciones juntas. Además dicha servidora no la ha sindicado de tal irregularidad. Por otro lado, su renuncia no fue originada por un supuesto maltrato sino debido a que fue rotada a otro Juzgado;
10. En relación al abogado Eli Orlando Barreto Rojas, su declaración no señala ningún maltrato hacia su persona, pero sí indica que hay que gente que sostiene que la juez maltrata a los usuarios judiciales, lo cual es solo un decir;
11. En lo referido al abogado Luis Arteaga Vásquez existe una mala intención al hacerle tal imputación, ya que en su momento comunicó al Colegio de Abogados de La Libertad sobre el mal ejercicio de la profesión del último abogado mencionado pues patrocinaba a ambas partes. Además este abogado fue demandado en un proceso de alimentos y sentenciado a pasar una pensión alimenticia a su mejor hijo;
12. En cuanto al abogado Kremers Villareal Salirrosas, indica que su actuación era estrictamente de acuerdo a ley formulando las preguntas pertinentes que le ayudaran a aplicar correctamente la justicia, siendo falso que tratara de callarlo en sus intervenciones;
13. Con relación al cargo B, manifiesta que jamás hubo malicia ni intención de favorecerse con el bono de productividad;
14. Alega que es cierto que en las estadísticas se consignó como producción expedientes con archivo provisional pero debido a que no se tenían pautas precisas que indicaran lo que debía o no considerarse como producción;
15. Sostiene que recién en el año 2013 se recibieron pautas precisas para llevar los formatos estadísticos. Además los jueces no tienen la obligación de elaborar estadísticas, razón por la cual no reciben capacitación alguna sobre las mismas ni mucho menos se cuenta con un usuario y contraseña para su ingreso;
16. En torno al cargo C, se debe señalar que en relación al expediente judicial Nº 229-2007 se dispuso el archivo de los 3 alimentistas adultos, permaneciendo incólume la representatividad de los demandantes en lo referente a los 2 menores alimentistas, por lo que en cuanto a ellos continuó en trámite el proceso, no apareciendo en el Archivo Central de la Corte;
17. Expresa que en cuanto a los otros 3 expedientes, los mismos se encuentran en el Archivo Central de la Corte, no habiendo ninguna de las partes solicitado su desarchivo, siendo que en todo caso su derecho se encuentra latente para hacerlo valer, ya que dada la naturaleza de la materia del proceso (alimentos) se puede activar en cualquier momento;
18. En la diligencia de Informe Oral la magistrada investigada reiteró los argumentos de su informe de descargo;
Análisis de los cargos imputados:
19. Los hechos materia del presente procedimiento disciplinario derivan de una queja anónima presentada a través de los Representantes de la Sociedad Civil, que dio lugar a una Investigación Preliminar y posterior Visita Judicial Inopinada a la sede del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;
20. Con respecto al cargo A, de la revisión del Acta elaborada en la Visita Judicial Inopinada a la sede del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se pueden apreciar las diversas declaraciones que fueron brindadas y que imputan responsabilidad por este cargo a la jueza investigada;
21. Así tenemos que el señor Aníbal Cruz Germán, Personal de Resguardo y Seguridad, manifestó lo siguiente: “(…) que el trato con la juez es normal, sin embargo cuando está de mal humor trata mal a los justiciables, que el jefe de ellos los capacita para orientar al usuario pero la juez quiere que su trabajo sólo se limite a la vigilancia por lo que no quiere que ellos brinden orientación al usuario porque la juez cree que se les está dando información sobre los expedientes y por eso les llama la atención(…)”;
22. La señora Milena Manchola Gamboa, Personal de Limpieza, expresó que: “(…) el humor de la juez es cambiante, algunas veces le grita tanto a ella como a la trabajadora Clara Nimia, siendo que incluso la semana pasada las tres (la declarante, la secretaria y la juez) resultaron con dolor de cabeza, ya que la juez salió y les gritó y en ese momento estaban abogados, por lo que, les dio vergüenza; que directamente no ha recibido insultos, pero sí lo hacía cuando conversaba con alguien, y si conversaba con la declarante se burlaba del vigilante, y si conversaba con el vigilante se burlaba de ella; que respecto al vigilante anterior Randal se refería diciendo ‘que parece un chancho’ ‘que come mucho’ (…) se ha referido a la secretaria como ‘que hace esa gorda allí sentada como una vaca’ (…) la juez se molesta cuando ayudan mucho a la secretaria, ya que ella y el vigilante apoyan en la labor de coser, foliar y notificar, también a buscar expedientes, ubicar escritos (…) que la técnico Sonia Elizabeth Leiva Carbajal ha renunciado por el mal trato que recibía de la juez. Respecto de la atención de la juez a los litigantes, refiere que normalmente no quiere atenderlos, los trata mal, cuando la secretaria sabe de su mal humor tiene que decir a la persona que viene a recoger su depósito que dejen su documento de identidad y regresen en la tarde, ya que la juez solo con la mirada ya se sabe que está enojada (…)”. Se dejó constancia al final de la declaración que: “(…) la trabajadora se muestra temerosa respecto a las represalias que pudiera tener por parte de la jueza (…)”;
23. El abogado Eli Orlando Barreto Rojas, Defensor Público del Ministerio de Justicia, señaló: “(…) que no ha tenido ningún altercado hasta la fecha con la juez, sin embargo hay gente que sostiene lo contrario que los usuarios judiciales a quienes patrocina se quejan del mal manejo del despacho (…) con sus usuarios a algunos los trata bien y a otros no, siendo que algunos refieren que la juez es prepotente (…)”;
24. El abogado Luis Ángel Arteaga Vásquez refirió: “(…) que como abogado no recibe ni la atención ni el respeto que se merece (…) que sus clientes que son usuarios judiciales del Juzgado acuden a esta oficina no son bien tratados por la juez ni por la secretaria, sus patrocinados tienen que venir con el declarante para que le puedan brindar información; que la juez ha llegado incluso a mal tratar verbalmente en las audiencias, humillándoles por ejemplo a los hombres les dice ‘tú eres joven, eres un haragán’ y otras frases son expresadas por la juez con tono de voz elevado; que las audiencias de alimentos las realiza en forma muy prolongada un promedio de tres horas ya que no solo se ciñe al proceso sino a llamar la atención a los litigantes (…) en algunas oportunidades ha podido presenciar el mal trato que ha recibido el personal que labora en este Juzgado por la jueza (…) la primera vez fue respecto de un Secretario que no recuerda el nombre pero que a la fecha tiene conocimiento que labora en Pacasmayo; y en otras oportunidades en forma reiterada ha podido presenciar que recibía el Técnico Judicial Marlon Domínguez; refiere que el maltrato que se recibe por parte de la juez es público que tanto los colegas abogados como los litigantes comentan al respecto; sin embargo, muchos no han concurrido por temor al tipo de represalia (…)”;
25. El abogado Kremers Antonio Villareal Salirrosas alega que: “(…) los usuarios judiciales reciben maltrato principalmente en las audiencias, tal es así que en algunas oportunidades a sus patrocinados los ha llegado a humillar expresándoles frases como ‘tú eres un mal hombre’ e incluso ha pretendido ingresar a aspectos de la vida privada, refiere que él como abogado ha hecho ver a la juez su mal proceder, dicha juez le hacía callar diciéndole que no puede hablar y que no es su oportunidad, recortándole el derecho de defensa a sus patrocinados (…)”;
26. El mismo abogado manifestó: “(…) en otra oportunidad en un proceso por faltas –lesiones (…) en dicha diligencia al inicio de la misma la parte imputada reconoció haber cometido la falta que le imputaba pero la juez le refirió que ‘usted tiene derecho a mentir’, por lo que dicha imputaba empezó a negar los hechos que se le imputaban (…) fue en el expediente Nº 31-2012-PE (…) que tiene conocimiento que la trabajadora Sonia Leiva Carbajal ha renunciado por el maltrato que recibía por parte de la juez y que ello le consta que cuando venía al juzgado en algunas oportunidades la encontraba llorando y en otras con los ojos rojos, refiriéndole y contándole dicha trabajadora que la juez la había gritado pero que era por cosas que ella (la trabajadora) había cumplido, sin embargo la juez le gritaba antes de cerciorarse. Señala que todo lo referido podrían dar fe los abogados que litigan en esta ciudad de Otuzco específicamente al maltrato que recibía la trabajadora antes mencionada (…) que todo lo que ha manifestado puede dar fe el personal de limpieza la señora Milena quien es una persona que brinda buen trato a todos los usuarios judiciales y que pese a no ser su labor brinda apoyo en el despacho de la juez, también podría dar fe el personal de seguridad el señor Randal. Sostiene que todo lo que ha manifestado a que los usuarios judiciales merecen recibir un buen trato y en este juzgado la juez (…) no brinda buen trato ni a los usuarios judiciales ni al personal que labora con ella, precisa que a él solo en una oportunidad lo ha tratado mal pero a sus patrocinados han recibido mal trato en reiteradas oportunidades (…)”;
27. Mediante Informe Nº 01-20137 la secretaria judicial Clara Nimia Gutiérrez Avila señaló lo siguiente: “He sido testigo de una actitud totalmente negativa por parte de la señora juez con respecto al personal del juzgado, específicamente con la técnico señorita Sonia Elizabeth Leiva Carbajal, lo cual ha sido humillante, denigrante a su persona, pues en cada momento le decía ‘que ella había ingresado por su recomendación’ y chasqueando sus dedos delante de otras personas le decía ‘en un tris tras te saco del Poder Judicial’ (…) el despacho que se encontraba para notificar la asistente Sonia lo realizaba en horas de la noche, incluso le llegó a tener tanto miedo que prefería ir a trabajar a partir de las diez de la noche o en la madrugada con tal que la señora juez no la moleste. Las dos últimas semanas antes de su renuncia se la pasó llorando porque las llamadas de atención, gritos destemplados y hasta insultos (‘haragana’, ‘pasas la vida rascándote la panza’, ‘la reina de la flojera’) eran a diario y delante de los abogados, de las partes, de mi persona, del vigilante y de la señora que hace la limpieza, por eso ella me dijo que había hablado con su familia y que ellos le dijeron que renuncie para evitar ser vejada vilmente (…), hecho que trajo consigo que desde el ocho de abril de 2013 no tenga técnico ni apoyo en las labores judiciales(…)”;
28. En el mismo Informe se señala: “(…) Fui testigo también junto a la Gerente de la Corte Superior, vigilante y persona encargada de limpieza de la discusión acalorada entre la señora juez (…) y la ex secretaria Diana Paola Bustamante Chu, quienes en el fragor de la batalla verbal se insultaron por asuntos personales y amenazándola con que iba a llamar a la policía para que la detengan por 24 horas, como el cerrar la única entrada a los servicios higiénicos (…) la señora juez revisaba los tápers de la comida con el pretexto de saber qué habían preparado, incluso llegó a probar los alimentos del táper de Sonia (…) contaminando la comida lo cual no era consumible (…) también me ha llamado la atención en forma prepotente cuando le informaba que había un depósito judicial para firmar (…) al no contar por un lado con fotocopiadora y por otro con un técnico o apoyo, recurro a la asistencia del señor vigilante, pero lo que no entiendo es que la doctora tenga en su despacho una fotocopiadora, que según versa es de su uso exclusivo y no quiere que se gaste tu tóner y siendo que cuando asumí la secretaría dicha máquina estuvo en Mesa de Partes con desperfectos y al repararse (…) la doctora lo llevó a su despacho, sabiendo la utilidad necesaria en secretaría”;
29. A través del Informe Nº 02-20138 la citada secretaria judicial Clara Nimia Gutiérrez Avila manifestó que la juez investigada maltrató a un litigante que ingresó a su oficina sin ser anunciado y desde la visita de la ODECMA de La Libertad tiene animadversión contra la señora de limpieza a quien llamó la atención de manera casi violenta refiriéndole: “(…) que ella no tenía que dar ningún expediente, así hubiera venido el mismísimo presidente del poder judicial y que va a impugnar el acta de visita porque literalmente ha declarado que ‘la odecma no sabe dónde está parada’ (…) continúa revisando los cajones de los escritorios, cuando uno sale de la oficina, los expedientes que se encuentran listos para pasar a despacho, al día siguiente los encuentro con las resoluciones confundidas en otros expedientes (…) continúa revisando los tápers de comida, el último del vigilante Aníbal, el día cuatro de junio del 2013, en mi presencia y aprovechando que éste se fue al baño a lavarse las manos, diciendo ‘hay el Aníbal como bastante’, actitud que demuestra una total falta de respeto al ser humano, pues no se debe revisar los cajones del escritorio ni los tápers con comida(…)”;
30. La juez investigada sostiene que las afirmaciones son falsas pues siempre se caracterizó por brindar un trato amable y respetuoso a sus semejantes. Además señala en más de 30 años de ejercicio como abogada y trabajadora judicial no ha tenido ni una queja anterior ni constante sobre estos hechos;
31. Para probar su dicho la investigada presentó como pruebas en su informe de descargo certificados9, constancias10 y declaraciones juradas11 que probarían que: i) siempre se desempeñó con eficiencia, responsabilidad y buen trato a sus superiores, compañeros de trabajo y los justiciables; ii) demostró en todo momento eficiencia y buena atención a justiciables; iii) no registraba quejas ni sanción alguna por parte del Colegio de Abogados de La Libertad; iv) en todo momento brindaba buen trato hacia los trabajadores de la dependencia judicial, abogados, litigantes y público en general;
32. Sin embargo, no desvirtúan el cargo imputado al tratarse de apreciaciones realizadas a título personal;
33. Aunque la juez investigada trató de desvirtuar cada versión brindada por Aníbal Cruz Germán, Milena Manchola Gamboa, Eli Orlando Barreto Rojas, Luis Ángel Arteaga Vásquez, Kremers Antonio Villareal Salirrosas y Clara Nimia Gutiérrez Avila, lo cierto es que dichas versiones son relatos con uniformidad y coherencia en la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, y si bien existen ciertos matices en sus dichos, es en cuanto a la forma y no sobre el fondo de los hechos, pues en todos ellos persiste la sindicación contra la juez investigada de manera constante; advirtiéndose congruencia en la incriminación efectuada, pues: i) no se advierte de los actuados algún motivo fundado que pueda explicar que la imputación grave que se le hace a la juez Alfaro Vásquez se encuentre motivada por razones de odio, resentimiento o enemistad; ii) las versiones brindadas se mantuvieron firmes durante todo el procedimiento disciplinario; iii) las versión incriminatoria es precisa, coherente y persistente;
34. Con respecto a la supuesta llamada de atención a la secretaria judicial Clara Gutiérrez Avila, se verifica de los memorándums12 que éstos se encuentran referidos a que cumpliera con actualizar y ordenar sus legajos, advirtiéndose que en ninguno de ellos se le llama la atención por el mal proceder de la secretaria por negligencia en la tramitación de procesos judiciales;
35. En relación a que la renuncia de la servidora Sonia Leyva Carbajal no fue originada por un supuesto maltrato sino debido a que fue rotada a otro Juzgado alegando que “(…) de haber sido cierto hubiera aceptado el nuevo cargo que se le asignaba en otro juzgado (…)”, es un argumento de defensa totalmente subjetivo que no se encuentra corroborado con medio probatorio alguno, más aún si existe la versión coincidente de Milena Manchola Gamboa y Clara Nimia Gutiérrez Avila que informan sobre el real motivo de la renuncia efectuada por parte de Sonia Leyva Carbajal;
36. De conformidad con el artículo 5º del Código de Ética del Poder Judicial: “El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole”, sin embargo, en el presente caso, se advierte que dicho dispositivo legal fue infringido por la juez investigada al haberse probado con suficiente material probatorio que maltrató en forma permanente a los abogados, humilló a los litigantes de condición humilde y exteriorizó un trato abusivo y humillante con los trabajadores judiciales y la servidora de limpieza; conducta con la cual vulneró el deber establecido en el artículo 34 inciso 17) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, referido a que el juez debe guardar en todo momento conducta intachable;
37. Al respecto, cabe indicar que conforme lo señala el Código de Ética del Poder Judicial: “La sociedad espera de los Jueces un comportamiento de excelencia en todos los ámbitos de su vida. Por lo tanto, es posible, exigirles altos estándares de buena conducta con la finalidad de que contribuyan a crear, mantener y acrecentar la confianza ciudadana en la judicatura” y “Ninguna norma de conducta que se proponga podrá sustituir la calidad humana del magistrado quien, con el ejemplo de su diaria labor y el reconocimiento de la sociedad humana a la que sirve, realiza el valor de la justicia”;
38. Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC (11 de octubre de 2004), refiere que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución (…) el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos”;
39. El Consejo Nacional de la Magistratura ha sostenido en el Proceso Disciplinario Nº 002-2005-CNM (resolución del 19 de diciembre de 2006),: “(…) el accionar de todo Magistrado, debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y desconfianza absoluta en el Poder Judicial (…) debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de (…) integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (…)”;
40. De lo indicado en los numerales precedentes se determina la verdad del cargo imputado en contra de la investigada, concluyéndose que los hechos constituyen una muy grave conducta disfuncional por parte de la magistrada, al no desarrollar un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los trabajadores judiciales, litigantes, abogados, todo lo cual pone en evidencia un actuar manifiestamente irregular, contrario al respeto que todo magistrado debe demostrar por la función que desempeña así como por la institución misma a la que pertenece, cuya delicada misión se ve seriamente empañada con este tipo de actos;
41. Todo ello implica objetivamente la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
42. En lo concerniente al cargo B, se verifica que la servidora judicial Clara Nimia Gutiérrez Avila expresó en el Informe Nº 001-201313: “(…) el año pasado 2012, el Juzgado de Paz Letrado se hizo acreedor al bono jurisdiccional, saliendo beneficiadas la señora juez Clara Luisa Alfaro Vásquez y Diana Paola Bustamante Chu (…) por cuanto todo el año se había declarado los autos de archivo provisional y otros como autos finales, por ello la producción en los cuadros estadísticos del 2012 es muy abundante, esto último tomé conocimiento en el mes de diciembre (…) al hacer la suscrita el recuento de todos los procesos ingresados (…) del año 2012 y los que se tenía de años anteriores (…) arrojó la suma aproximada de setecientos expedientes; sin embargo, en la estadística de producción del año 2012 indicaba que se habían resuelto más de ochocientos cincuenta (850) expedientes (…) Ante esto la suscrita nuevamente le hizo hincapié y de manera reiterativa a la juez (…) que ello no era producción, a lo cual respondió ‘que todos los jueces lo hacen’ y que el señor Ronald La Madrid –Jefe de Estadística- así lo aceptaba (…) ante mi preocupación he realizado indagaciones en diferentes Juzgados (…) en donde me informo que se maneje los hitos estadísticos conforme a ley, ya que se estaría falseando la verdad respecto a la producción (…) investigación que puse a conocimiento de la señora juez (…) a fin que se reflexione sobre lo actuado y evitar cometer yerros posteriores en la elaboración de las estadísticas, a lo cual en forma imperativa y obtusa me contestó que desconocía los hitos estadísticos y que en su computadora no los hay, y que cumpla con lo que me ordena porque es ‘su producción’ o la pondría a disposición (…)”;
43. Por otro lado, a través del Informe Nº 002-201314 la citada servidora judicial Gutiérrez Avila manifestó: “(…) los meses de abril y mayo del 2013 se han realizado las estadísticas tomando en cuenta los autos de archivo definitivo de expedientes que se encuentran en ejecución de sentencia (…) la informante ha insistido con la señora juez (…) para no incluir los autos finales y en producción pero ella de manera autoritaria me ordena incluirlo porque Ronald La Madrid ha dicho que sí ‘bajo apercibimiento de ponerme a disposición de la Presidencia (…)”;
44. De conformidad con el formado estadístico que obra en autos en el folio 180, se verifica que en el mes de octubre del 2012 el juzgado resolvió un total de 111 expedientes15; sin embargo, resulta que de las copias de los referidos16 se advierte que las resoluciones emitidas en los mismos no eran autos que pusieran fin al trámite del proceso sino tan solo archivos provisionales, razón por la cual no era regular que fueran registrados como “expedientes resueltos”;
45. Similar situación ocurrió en los formatos estadísticos que correspondían a los meses de marzo, abril y mayo del 201317, pese a que se trataban de resoluciones que no contenían pronunciamientos de fondo ni constituían autos que pusieran fin al proceso18, lo cual se verifica de los medios probatorios que obran en los presentes actuados19;
46. A mayor abundamiento, resulta que el servidor Ronald Lamadrid Ramírez, Coordinador de la Oficina de Estadística de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a través del Oficio de fecha 01 de julio de 201320 manifestó: “(…) remitirle adjunto al presente documento información estadística solicitada del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco correspondientes a los meses de Setiembre a Diciembre 2012, se adjunta información, así mismo informo que no coincide, la información del sistema con la presentada por el Juzgado de Paz Letrado de Otuzco en los formatos S1-A, S1-B (…)”;
47. Sobre el particular, la juez investigada expresó en su informe de descargo que es cierto que en las estadísticas se consignó como producción expedientes con archivo provisional pero debido a que no se tenían pautas precisas que indicaran lo que debía o no considerarse como producción; no obstante, refiere que jamás hubo malicia ni intención de favorecerse con el bono de productividad. Además, sostiene que recién en el año 2013 se recibieron pautas precisas para llevar los formatos estadísticos; y, que los jueces no tienen la obligación de elaborar estadísticas, razón por la cual no reciben capacitación alguna sobre las mismas ni mucho menos se cuenta con un usuario y contraseña para su ingreso;
48. Al respecto, la supuesta falta de malicia se desvirtúa por el hecho que la misma juez manifestó que no se tenían pautas precisas que indicaran lo que debía o no considerarse como producción; además en su descargo responsabilizó a la secretaria Gutiérrez Avila, pero resulta que el mismo patrón se realizó con las servidoras Bustamante Chu y Leyva Carbajal, más aún si el formato que obra en los folios 179-185 señala la “Relación de Expedientes Resueltos”, por lo que no era posible consignar expedientes que no correspondían;
49. Incluso el hecho de suscribir las estadísticas del despacho conteniendo datos inconsistentes y falsos permitió que la juez investigada obtuviera el bono jurisdiccional por producción del año 2012, conforme a lo informado por el Coordinador de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, adjuntando la Constancia de Pagos – Remuneraciones – de la juez Alfaro Vásquez21;
50. De lo expuesto, se concluye que la juez investigada fue la responsable directa de insertar datos falsos en una estadística que debe mostrar datos verídicos; no obstante, en el presente caso, alteró dichos datos para declarar una producción muy por encima de lo realmente realizado, hecho muy grave si se tiene en cuenta que le permitió obtener un beneficio económico (bono jurisdiccional), que no le correspondía; con lo cual vulneró el deber previsto en el artículo 34 inciso 8) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, configurándose la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12 y 13 de la acotada Ley, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
51. En torno al cargo C, se le imputa el hecho de haber tramitado de manera irregular los expedientes judiciales Nros. 229-2007-FC, 008-1997-FC-01, 0169-2000-FC-01 y 043-2005-FC-01, en los cuales habría infringido los deberes de respeto al debido proceso y al ordenamiento jurídico;
52. Con relación al expediente Nº 229-2007-FC22, se advierte que mediante resolución Nº 06 del 21 de diciembre de 2007 se declaró fundada en parte la demanda de alimentos, y se ordenó al obligado Luciano Gerardo Salirrosas Mantilla, asista a sus hijos Geny Edith, Miller Viuller, Yolving Marco, Frank Miuler y Luis Fernando Salirrosas Rodríguez, con una pensión alimenticia mensual y por adelantado en la suma de S/ 350.00, en proporción de S/. 70.00 para cada menor; resolución que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Mixto de Investigación Preparatoria de Otuzo con fecha 29 de febrero de 2008;
53. Posteriormente, mediante resolución Nº 20 del 19 de marzo de 2013 la juez investigada resolvió declarar el cese de la representación de la demandante doña Eucebia Rodríguez Ramos y la extromisión de la misma por carecer de legitimidad para obrar en cuanto a los alimentistas que habían adquirido la mayoría de edad y notificó a los alimentistas en su domicilio real para que comparecieran al proceso; y para que en el plazo de tres días acreditaran con documento idóneo si subsistía el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o si estaban siguiendo una profesión u oficio en forma exitosa, bajo apercibimiento de archivarse de modo definitivo el proceso; siendo que mediante resolución Nº 21 del 15 de abril de 2013 la doctora Alfaro Vásquez declaró el archivo definitivo del proceso respecto a los alimentistas;
54. En lo referido al expediente Nº 008-1997-FC-0123, se advierte que mediante resolución Nº 26 del 19 de marzo de 2013 la investigada declaró el cese de la representación de la demandante Teobana Teodocia Fernández Reyes y por ende la extromisión de la misma del proceso, respecto de las alimentistas: Mely Margarita, Gloria Natali y Claudia Vanessa Hidalgo Fernández, otorgando el plazo de tres días para que acreditaran su estado de necesidad y al no haberse cumplido con lo requerido, con fecha 18 de abril de 2013, resolvió declarar el archivo definitivo del proceso respecto a las citadas alimentistas;
55. En torno al expediente Nº 0169-2000-FC-0124, se verifica que mediante resolución Nº 67 del 27 de marzo de 2013 la investigada requirió a la alimentista Marilin Tatiana Villajulca Barreto para que en el plazo de tres días acreditara su estado de necesidad; y, debido a que no se cumplió con tal mandato, con fecha 18 de abril de 2013, declaró el archivo definitivo del proceso de alimentos;
56. En lo concerniente al expediente Nº 043-2005-FC-0125, mediante resolución Nº 07 del 09 de abril de 2013 la juez investigada resolvió declarar consentida la resolución Nº 06 (sentencia) que declaró infundada la pretensión principal de la demanda sobre exoneración de pensión alimenticia y fundada en parte la demanda de reducción de pensión alimenticia; en consecuencia, declaró el archivo definitivo del proceso;
57. De lo expuesto en cada expediente se verifica que los mismos habían obtenido sentencia favorable, incluso en algunos casos con pronunciamiento de segunda instancia; sin embargo, la juez investigada procedió a declarar su archivo definitivo pese a que no correspondía tal situación sino un archivo provisional, más aún si el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”;
58. Es decir, no cumplió con velar que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos sino que dispuso un archivo definitivo que no correspondía, con lo cual incurrió en la infracción a lo previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277, concordante con el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Perú, configurándose la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 inciso 13) de la acotada Ley, por inobservancia inexcusable del cumplimiento de los deberes judiciales, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;
59. Ahora bien, mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2017 y el 20 de noviembre de 2017 se manifestó lo siguiente: a) que el CNM no era competente para conocer una propuesta de destitución de una auxiliar jurisdiccional, ya que su competencia se extiende a los magistrados de carrera o en ejercicio, que no es el caso de su patrocinada; b) que por estos hechos fue sancionada de manera administrativa ya que se le separó del cargo, dejando sin efecto su designación; siendo que dicha decisión la dejó consentir adquiriendo la condición de cosa decidida; c) que la OCMA después de cuatro años de ocurridos los hechos, y cuando la investigada dejó de ser juez supernumeraria, siendo su situación jurídica la de auxiliar jurisdiccional, ha dispuesto la suspensión preventiva del cargo, preguntándose ¿De qué prevención se trata?;
60. En lo que respecta al primer punto, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del CNM establece que la no ratificación, cese, renuncia, separación, destitución o remoción en el cargo de Jueces y Fiscales no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario, por tanto el hecho que la investigada se desempeñe como auxiliar jurisdiccional no impide que le siga un procedimiento disciplinario ya que se le investiga por su actuación como magistrada;
61. Con respecto al segundo punto, se debe tener presente que la decisión de la Presidencia de la Corte de dejar sin efecto su designación como magistrada no puede ser equiparada a una sanción administrativa sino tan solo un acto administrativo emitido de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Presidentes de Corte Superior;
62. Con relación al tercer punto, el CNM es un organismo autónomo e independiente de la OCMA, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento con relación a una decisión de dicho órgano de control;
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
63. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por la citada magistrada que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;
64. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto de análisis, se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada investigada en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular;
65. No obstante, para graduar la sanción advertimos en el caso concreto con criterio de conciencia los siguientes hechos relevantes: I) que de acuerdo a las actuaciones producidas en el presente expediente disciplinario, la conducta disfuncional investigada constituye un hecho aislado en el desempeño de la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez; II) que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, siendo su fin último –cuando ello sea posible o admisible– adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas; III) Que el Tribunal Constitucional indicó en la Sentencia recaída en el expediente Nº 00535-2009-PA/TC que: “(…) este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional”;
66. Por tanto, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria de la juez investigada, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para efectos de la graduación respectiva, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de la infracción comprobada en el procedimiento disciplinario, se concluye que los hechos materia del presente ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de la falta, la cual dadas las consideraciones previamente anotadas no constituye razón suficiente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, por lo que se deben devolver los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines de ley.
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10º concordante con el 89º de la Resolución Nº 248-2016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo Nº 1676-2017, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 3020 del 20 de noviembre de 2017, sin la participación del señor Consejero Baltazar Morales Parraguez;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial, y remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese y comuníquese.-
GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
HEBERT MARCELO CUBAS
P.D. Nº 024-2017-CNM
FUNDAMENTO DEL VOTO
DE LOS SEÑORES CONSEJEROS IVÁN NOGUERA RAMOS Y ELSA MARITZA ARAGON HERMOZA
Compartimos la opinión de la mayoría de nuestros colegas Consejeros en lo referido a que si encontramos responsabilidad en todos los cargos imputados a la juez investigada; sin embargo, disentimos en el extremo referente a la graduación de la sanción en los siguientes términos:
Con relación a lo expuesto, debe imponerse la sanción de destitución, por las siguientes razones:
Primero: que, la motivación de la imposición de una sanción no puede referirse al simple proceso de subsunción literal del hecho imputado en la figura que amerita una sanción, sino que es necesario establecer las apreciaciones en base a hechos comprobados que determinen la existencia de circunstancias graves que comprometan la dignidad del cargo ejercido por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez al momento de los hechos denunciados, esto es el de Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, para lo cual debe evaluarse la realidad de la infracción, su correcta tipificación y graduación, así como la ausencia de circunstancias exonerantes.
Segundo: En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función del control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarios suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción.
Tercero: Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto de análisis, se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada investigada en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular, al haber maltratado a abogados y litigantes de condición humilde, haber exteriorizado un trato abusivo a los trabajadores judiciales y servidores de limpieza ; asimismo haver suscrito estadísticas del despacho conteniendo datos inconsistentes y falsos, que le permitieron obtener un beneficio económico, bono jurisdiccional por producción; y, haber realizado una tramitación irregular de los Expedientes Nº 229-207-FC, 008-1997-FC-01, 0169-2000-FC01 y 043-2005-FC-01 puesto que no cumplió con velar que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos, sino que dispuso un archivo definitivo que no correspondía.
Cuarto: La gravedad de la actuación de la juez investigada fluye porque este es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas.
Quinto: En consecuencia, las faltas muy graves cometidas por la citada magistrada la hacen pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; medida que además resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no solo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento.
Sexto: Es así que a criterio de los suscritos, frente a circunstancias de extrema gravedad, esto es que alteren gravemente la actividad judicial o amenacen la seguridad de las personas que se encuentren litigando, se debe proceder a aplicar la máxima sanción de destitución, precisamente para mantener la majestad, orden y disciplina dentro del Poder Judicial, así como para proteger a los operadores y usuarios del sistema judicial.
Séptimo: Que, la Constitución Política en su artículo 149º inciso 1) y 3) preceptúa lo siguiente: “El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propia de su función”.
Por los fundamentos antes expuestos nuestro voto es el siguiente:
1.- Compartimos la opinión de la mayoría de nuestros colegas Consejeros en lo referido a que si encontramos responsabilidad en todo los cargos imputados a la doctora Clara Luisa Alfaro Vasquez, por su actuación como Jueza del Juzgado Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.
2.- Discrepamos en el extremo referente a la graduación de la sanción; debiendo darse por concluido el presente procedimiento disciplinario y se acepte el pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial, en consecuencia: se destituya a la doctora Clara luisa Alfaro Vasquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de la Libertad.
3.- Que, se disponga la inscripción de la medida en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
4.- Que, disponga la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despidos, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
IVAN NOGUERA RAMOS
ELSA ARAGON HERMOZA