En el Informe 000097-2021-Servir se explicó que podrá ampliarse el plazo para tramitar el procedimiento administrativo disciplinario (en adelante PAD), cuando la autoridad competente (órgano instructor o sancionador) que tiene a cargo el expediente disciplinario, motive la extensión de plazo.
De esta manera, se explicó que el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil no ha previsto expresamente alguna consecuencia de carácter disciplinario derivada de la omisión en emitir el acto que motiva la extensión del plazo de 30 días para el trámite del PAD, sin embargo, debe tenerse presente que una eventual declaratoria de prescripción del plazo para el trámite del PAD, esto sí acarrearía responsabilidad administrativa disciplinaria tanto para las autoridades del PAD como para la Secretaría Técnica.
Fundamento destacado: 2.6 Bajo ese marco normativo, con respecto a la consulta a), es de precisar que la norma ha precisado que es la “autoridad administrativa” la que debe motivar la decisión de tomar un plazo mayor a los treinta (30) días señalados por la norma para tramitar el PAD. No obstante, dado que dicha norma no ha identificado expresamente quien sería dicha “autoridad administrativa” debe entenderse que la misma se refiere a la autoridad del PAD (órgano instructor o sancionador) que tiene a cargo el expediente disciplinario al momento en que corresponde motivar la extensión del mencionado plazo de tramitación de treinta días, ello es así, en la medida que son dichas autoridades quienes tienen a cargo la dirección del trámite del PAD (según la fase en que se encontrara), mientas que la Secretaría Técnica solo ostenta la condición de órgano de apoyo a dichas autoridades, tal como se establece en el artículo 94° de la LSC.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
INFORME TÉCNICO N° 000097-2021-SERVIR-GPGSC
Lima, 07 de enero de 2021
De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Plazo de trámite del procedimiento administrativo disciplinario y el plazo de prescripción del procedimiento, en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Referencia: Documento con registro N° 30094-2020.
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia se consulta lo siguiente:
a) ¿Quién es el responsable en motivar la dilación del PAD, el secretario técnico o el Órgano Instructor?
b) La motivación de la dilación para resolver un procedimiento administrativo disciplinario ¿debe estar contenido en el informe técnico instructor o acaso debe elaborarse otro informe, en el que se justifique la necesidad de adoptar un plazo mayor para la tramitación del PAD?
c) De ser el caso que debe emitirse un informe previo al instructor, para justificar el plazo adicional que deberá tomarse el órgano instructor para emitir su pronunciamiento, ¿éste lo debe dirigir al órgano sancionador o a su superior inmediato?
d) ¿Qué sucede si el PAD ha seguido su trámite sin que exista una justificación de la demora en la tramitación del mismo?, ¿Existe responsabilidad del Secretario Técnico por le incumplimiento de los plazos legales por parte del Órgano Instructor?, ¿existe responsabilidad del Órgano Instructor por emitir, mas allá del plazo legal, su informe técnico instructor, sin que previamente exista la justificación de la dilación incurrida?
e) Cuando la norma establece que: “entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un año”, significa que pasado un año y un día ¿ha operado la prescripción?
f) Cuando se instaura un PAD a mas de un servidor, ¿el plazo de inicio es común entre todos o debe diferenciarse cada uno en función a la fecha de notificación que tuviesen?
g) En el supuesto de contabilizarse el inicio del PAD desde cada fecha de notificación independiente a cada servidor involucrado, y de tratarse de la presunta comisión de falta muy grave presuntamente incurrida por “A”, “B” y “C”, en donde al servidor “A” no se le notificó oportunamente el inicio del PAD, operando la prescripción. Asimismo, respecto al servidor “B”, hubiese transcurrido más de un año de instaurado el PAD sin emitir pronunciamiento, y respecto al servidor “C” aún se estuviese dentro del plazo legal para emitir informe técnico instructor. En ese escenario ¿puede el órgano instructor colocar en su informe diversos extremos resolutivos de forma independiente para cada servidor?
h) La recomendación de prescripción, ¿solo puede provenir de un informe, ¿solo puede provenir de un informe que elabore el Secretario Técnico a la máxima autoridad administrativa?, o es posible que los órganos instructores o sancionadores puedan comunicar dicha situación a la máxima autoridad administrativa, si el expediente viene siendo conocido por ellos y no estuviese en manos del Secretario Técnico.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el plazo de trámite del procedimiento administrativo disciplinario y el plazo de prescripción del procedimiento, en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
2.4 En principio, es de señalar que el segundo párrafo del artículo 94° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece -con relación al procedimiento administrativo disciplinario- lo siguiente: “La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.”
2.5 De lo anterior, se puede apreciar que, por una parte, la norma ha previsto un plazo de tramitación del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD), el mismo que es de treinta (30) días siendo que en caso se requiriera un plazo mayor la autoridad administrativa debe motivar la dilación. Y por otra parte, la norma ha previsto el plazo de prescripción del PAD, indicando expresamente que entre el inicio del PAD y la emisión de la resolución (entiéndase de sanción o archivamiento), no puede transcurrir un plazo mayor a un año.
[Continúa…]

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