Fundamento destacado: CUARTO. Que es claro que la reserva de la investigación es una nota característica de esta etapa del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 324, apartado 1, del CPP, que importa la posibilidad de conocimiento por las partes de las actuaciones de la investigación; y, además, que nadie puede proporcionar información acerca de los contenidos de éstos a terceros ajenos al proceso [ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA: Derecho Procesal Penal, 4ta. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 107]. Su vulneración, entre otros ámbitos, puede afectar no solo el derecho al honor sino también la posición defensiva del imputado, en especial las garantías de presunción de inocencia y de defensa procesal, sin perjuicio de entender que la propia investigación se vería lastrada en orden a su eficacia al comprometer el éxito de los actos de investigación subsiguientes. Es este derecho fundamental el que se vería comprometido con la filtración de información reservada de la investigación –la eficacia de la investigación requiere del sigilo de las actividades investigadoras–.
∞ La tutela de la reserva investigativa es de responsabilidad del Estado, en concreto del órgano público bajo cuyo cargo se encuentra la causa, por lo que, con independencia de la sede donde se produjo la vulneración, es menester que se realice el máximo esfuerzo para hacer cesar esta ilicitud.
Ha señalado, en lo pertinente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Escher y otros versus Brasil, de seis de julio de dos mil nueve, párrafo ciento sesenta y dos, que mantener la reserva es un deber estatal pertinente para la propia investigación y fundamental para la administración de justicia.
QUINTO. Que, en el presente caso, es patente que la filtración no se produjo en sede de la Fiscalía de la Nación, encargada de realizar las investigaciones de un aforado que, cuando los hechos, era un Alto Funcionario Público (presidente de la República), por lo que, al enderezarse contra ella la tutela de derechos, no puede ser amparada. Empero, al conocerse de la realidad de una filtración indebida, es menester que la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público lleve a cabo los actos de investigación necesarios para deslindar responsabilidades, así como al Colegio de Abogados de Lima para determinar, si correspondiera, la intervención indebida de abogados en estas específicas filtraciones y comentarios públicos sobre ellas.
Sumilla: 1. La tutela de derechos es un remedio procesal que puede utilizar el imputado cuando sus derechos no son respetados o cuando es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales (ex artículo 71, apartado 4, del CPP). Ésta tiene lugar en el curso de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria formalizada, y persigue se subsane la omisión del derecho a la instrucción de derechos o, en su caso, se dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.
2. Este remedio procesal se dirige contra el autor de la infracción denunciada y se circunscribe, por su propia naturaleza, a lo que suceda en la propia causa. No tiene un carácter general sino concreto, en función a lo que la autoridad de investigación realizó o no realizó en perjuicio de los derechos e intereses legítimos del imputado.
3. La reserva de la investigación es una nota característica de esta etapa del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 324, apartado 1, del CPP. Su vulneración, entre otros ámbitos, puede afectar no solo el derecho el honor sino también la posición defensiva del imputado, en especial las garantías de presunción de inocencia y de defensa procesal, sin perjuicio de entender que la propia investigación se vería lastrada en orden a su eficacia al comprometer el éxito de los actos de investigación subsiguientes. Es este derecho fundamental el que se vería comprometido con la filtración de información reservada de la investigación –la eficacia de la investigación requiere del sigilo de las actividades investigadoras–. La tutela de la reserva es de responsabilidad del Estado, en concreto del órgano público bajo cuyo cargo se encuentra la causa, por lo que, con independencia de la sede donde se produjo la vulneración, es menester que se realice el máximo esfuerzo para hacer cesar esta ilicitud.
4. La filtración no se produjo en sede de la Fiscalía de la Nación, encargada de realizar las investigaciones de un aforado que, cuando los hechos, era un Alto Funcionario Público (presidente de la República), por lo que, al enderezarse contra ella la tutela de derechos, no puede ser amparada.
Empero, al conocerse de la realidad de una filtración indebida, es menester que la autoridad competente del Ministerio Público lleve a cabo los actos de investigación necesarios para deslindar responsabilidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 206-2022, Suprema
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de nueve de setiembre de dos mil veintidós, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares seguidas en su contra por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye a JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES (expresidente de la República), Walter Edison Ayala Gonzales (ex ministro de Defensa) y Arnulfo Bruno Pacheco Castillo (ex secretario general de Palacio de Gobierno) que en el mes de octubre de dos mil veintiuno, con motivo de los ascensos en las Fuerzas Armadas, haber solicitado en forma
indebida, abusando de sus funciones, al Comandante General del Ejercito del Perú José Alberto Vizcarra Álvarez y al Comandante General de la Fuerza Aérea Jorge Luis Chaparro Pinto ascender al grado inmediato superior (generales) a los oficiales Ciro Bocanegra Loayza y Carlos Sánchez Cahuancama en el Ejército y a Edgar Briceno Carnero, Carlos Castillo Ruiz y Herbeft Vilca Vargas en la Fuerza Aérea, sin considerar las normas y procedimientos existentes. La finalidad de estas conductas fue obtener beneficios económicos a cambio de ascensos irregulares.
∞ Asimismo, se imputa a los citados José Pedro Castillo Terrones, Walter Edison Ayala Gonzales y Arnulfo Bruno Pacheco Castillo haber realizado gestiones de forma irregular para lograr el ascenso de los coroneles PNP Manuel Rivera López y Nicasio Zapata Suclupe al grado de general de la Policía Nacional del Perú, en el proceso de ascensos llevado a cabo por dicha institución en el año dos mil veintiuno. Quien condujo esta actividad irregular fue Arnulfo Bruno Pacheco Castillo desde la Secretaría General de Palacio de Gobierno, sede donde se habrían producido reuniones durante los meses de agosto y octubre de dos mil veintiuno con los coroneles PNP Nicasio Zapata Suclupe, Manuel Rivera López, Roger Pérez Figueroa y Enrique Goicochea Chunga. Incluso el coronel PNP Jorge Luis Castillo Vargas, en agosto de dos mil veintiuno, se entrevistó con el presidente de la República José Pedro Castillo Terrones, pero su visita se habría registrado como particular. Esta actividad ilícita habría contado con el apoyo de Walter Edison Ayala Gonzales, en su condición de ministro de Defensa.
Esta conducta, al igual que en el caso anterior, tenía como finalidad de obtener beneficios económicos indebidos.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
SEGUNDO. Que la defensa del investigado CASTILLO TERRONES en su escrito de recurso de apelación de fojas ciento diecisiete, de veintiuno de setiembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que ampare la solicitud de tutela de derechos que presentó. Alegó que se inobservaron los artículos 138, inciso 1, y 139, incisos 1 y 3, de la Constitución, así como el artículo 324 del Código Procesal Penal; que el cuestionamiento se centra en la información que fue filtrada y no necesariamente en la declaraciones proferidas por Bruno Pacheco Castillo en sede de la Fiscalía; que la información filtrada a los medios de comunicación el siete de agosto de dos mil veintidós guarda relación con los hechos de la causa y de la que tenía conocimiento la Fiscalía de la Nación.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:
1. El encausado CASTILLO TERRONES presentó el escrito de fojas tres, de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, por el que planteó tutela de derechos y solicitó el cese de la filtración de actuaciones procesales reservadas, cuya responsabilidad recae en la Fiscalía de la Nación por acción u omisión, pues afecta gravemente el principio de legalidad procesal y la reserva de la investigación.
2. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria mediante auto de fojas ochenta y nueve, de nueve de setiembre de dos mil veintidós, declaró infundada la mencionada solicitud de tutela de derechos.
Argumentó que si bien se observa que las declaraciones supuestamente filtradas se habrían dado en un proceso especial de colaboración eficaz, éste no se encuentra a cargo de la Fiscalía de la Nación ni sujeto a la competencia de este Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, por lo que no resulta pertinente ingresar a su evaluación vía tutela de derechos planteada en el curso de la investigación fiscal 222-2021; que, en efecto, no se ha demostrado que la información cuya difusión ha sido cuestionada obraba en dicha carpeta al momento de su difusión; que si bien la defensa sostiene que no podrían plantear una tutela de derecho ante el Equipo Especial mencionado por no ser parte, ello no le impide acudir ante los órganos contralores pertinentes, a efectos que realicen las investigaciones que correspondan y tomen las medidas que la normativa autoriza.
3. Contra esta resolución el encausado CASTILLO TERRONES interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento diecisiete, de veintiuno de setiembre de dos mil veintidós. La alzada se concedió por auto de fojas ciento treinta y seis, de veintiocho de setiembre de dos mil veintidós.
CUARTO. Que concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas ochenta y dos, de diez de enero de dos mil veintitrés –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–. Por decreto de fojas ochenta y cinco, de diez de marzo del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.
∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado CASTILLO TERRONES, doctor Eduardo Remi Pachas Palacios.
QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en examinar si el auto de primera instancia que desestimó la solicitud de tutela de derechos del encausado CASTILLO TERRONES está arreglado a derecho, esto es, si la Fiscalía de la Nación vulneró la garantía del debido proceso con motivo de la difusión pública de declaraciones reservadas de Arnulfo Bruno Pacheco Castillo.
[Continúa…]