¿Procede reposición para servidora sin vínculo laboral vigente? [Cas. Lab. 23766-2018, Áncash]

Mediante la sentencia de Casación Laboral 23766-2018, Áncash, la Corte Suprema reiteró que cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional 5057-2013-PA/TC.

En el caso específico, una trabajadora de Sunafil solicitó su reposición, luego de haber sido objeto de un despido incausado. Ella fue contratada por locación de servicios, posteriormente firmó contratos administrativos de servicios (CAS), los que, a decir de la accionante, se habían desnaturalizado, por lo que existía una relación a plazo indeterminado.

En primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, pero improcedente la reposición. Por su parte, la sala superior sí ordenó la reposición de la trabajadora, toda vez que la entidad demandada no cumplió con el requisito legal previo de la imputación de falta grave que motivó el despido; por lo que, dispuso su reincorporación y su inscripción en el libro de planillas de trabajadores de la demandada.

No obstante, para la Corte Suprema se debe respetar el precedente Huatuco, pues la institución empleadora es una entidad de la administración pública, conforme el inciso 6) del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.

En ese sentido, solo cabría la reposición si se acredita que la demandante que ingresó a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para la plaza presupuestada  y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo con los principios de mérito.

La Corte Suprema concluyó que no corresponde amparar la reposición planteada en el proceso, debiendo declararse improcedente la demanda en dicho extremo.


Sumilla: Cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC, en concordancia con lo dispuesto en las Casaciones Laborales Nos. 8347-2014-DEL SANTA, 4336-2015-ICA y 21082-2017-CAJAMARCA.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CASACION LABORAL N.° 23766-2018, ANCASH

Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte

VISTAS, con el acompañado; la causa número veintitrés mil setecientos sesenta y seis, guion dos mil dieciocho, guion ANCASH, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos setenta y dos a quinientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos catorce a trescientos treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Rosario Amparo Calderón Zuloaga, sobre desnaturalización de contrato y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada se declaró procedente mediante Resolución de fecha uno de octubre de dos mil
diecinueve, que corre en fojas ciento quince a ciento diecinueve, del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Apartamiento del precedente vinculante, contenido en los fundamentos décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia, recaída en el Expediente N°05057-2013-PA/TC.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto[1].

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y nueve, subsanada en fojas ciento ochenta y ocho y ciento noventa y tres; ampliada en fojas doscientos cuatro a doscientos seis, la actora solicita la desnaturalización de los contratos e invalidez de contratos administrativos de servicios; en consecuencia, el registro en la planilla de pago de trabajadores y pago de beneficios sociales. Asimismo, pretende su reposición por despido incausado; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Sentencia de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se acreditó una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada, siendo encubierto por contratos de locación de servicios, durante el periodo comprendido entre el uno de abril al quince de setiembre de dos mil quince. En consecuencia, en aplicación del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se declaró la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, suscritos desde el dieciséis de setiembre de dos mil quince hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. Siendo así, correspondió reconocer los beneficios sociales. De otro lado, indica que no es posible amparar la pretensión postulada por el demandante sobre reposición, al no haberse cumplido con el requisito consistente en el ingreso mediante concurso público, de conformidad con el precedente vinculante, emitido por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 050 57-2013-PA/TC, deviniendo en improcedente dicho extremo.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia Vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que se verificó los tres elementos primordiales de un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el uno de abril hasta el quince de setiembre de dos mil quince; motivo por el cual, se configuró la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) suscritos posteriormente, debiendo reconocerse los beneficios sociales. Respecto a la reposición, señaló que la entidad demandada no cumplió con el requisito legal previo de la imputación de falta grave que motivó el despido; por lo que, procedió ordenar la reposición de la accionante y su inscripción en el libro de planillas de trabajadores de la demandada. Asimismo, en atención a la participación del abogado de la parte demandante, se debió reconocer los costos del proceso.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de la norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, prevista en el ítem i), está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención prescribe:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[2], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N°00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Séptimo: Solución al caso concreto

De la revisión de la Sentencia de Vista, se verifica que el Colegiado Superior sustenta su decisión en base a los siguientes fundamentos: a) La demandante ha desempeñado el cargo de secretaria; labor que no podría desempeñarse sin la previa instrucción, supervisión cercana, mandato u orden de un superior, desarrollándose en un ambiente de trabajo determinado por la entidad demandada, proporcionando implementos y equipos, por lo que se verificó el elemento de subordinación, más aún, si obra los Registros de Control de Asistencia. Siendo así, en aplicación del principio de preferencia de la contratación indefinida y el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.°728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.°003-97-TR, se determinó que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada desde abril del dos mil quince, b) De conformidad con la sentencia, recaída en el expediente N.° 01154-2001-PA/TC, que versa sobre el carácter irrenunciable de los derechos laborales y el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se configuró la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, c) la entidad demandada no cumplió con el requisito legal previo de la imputación de la falta grave que motivó el despido del demandante; por consiguiente, procede amparar su reposición y la inscripción en el libro de planillas de trabajadores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), d) Al haberse determinado la existencia de una relación laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada entre las partes, corresponde reconocer los beneficios sociales; y c) se debe tener en cuenta la participación del abogado de la parte demandante en la audiencia de juzgamiento; por lo que, procede amparar los costos del proceso.

Siendo así, se verifica que el Colegiado Superior ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas, que lo lleven a determinar su decisión. También, se verifica que el proceso ha sido tramitado conforme a Ley. En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, más aún, si ostenta un criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar el debido proceso; por lo cual, no se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal de orden procesal, contenida en el ítem i).

Octavo: La causal material declarada procedente, prescrita en el ítem ii), está referida al apartamiento del precedente vinculante, contenido en los fundamentos décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia, recaída en el Expediente N°05057-2013-P A/TC.

Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos:

En el fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 22, que constituyen precedentes vinculantes3, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad. […] 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o «reposición» a la administración pública sólo proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38°del TUO del Decreto Legislativo N°728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. 23. Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior”. (Subrayado y negrita es nuestro).

Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional dispuso dentro de la Sentencia invocada, que su aplicación es de manera inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”[4], incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.

Noveno: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el Colegiado Superior se apartó o no del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N°05057-2013-PA/T C.

Décimo: Naturaleza Jurídica del precedente vinculante

Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares[5].

[Continúa…]

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[1] Se ha considerado pertinente analizar las causales en el orden que procede, para un mejor resolver.

[2] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[3]  Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

[4] La fecha de publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente N°3741-2004-AA/TC.

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