Fundamento destacado: 3.1. En el presente proceso, la sentencia de vista objeto de casación, resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, siendo que dicha decisión se sustentó principalmente en lo siguiente:
“3.3.4 En el caso de autos en referencia a la titularidad primigenia de dichos predios materia de reivindicación NO existe conflicto porque tanto la demandante como el demandado han precisado que el bien pertenece a sus progenitores, tanto del demandante como del demandado, situación fáctica que no está sujeta a controversia en vista de que ambos han aceptado ese hecho.
3.3.5 Ahora bien, bajo ese escenario se tiene que en relación al demandado existe una situación controvertida de suma importancia que NO ha sido válidamente dilucidada aún, ello en vista de que este manifiesta ser hermano de padre y madre de la demandante, la misma que a su vez ha señalado que los bienes materia de reivindicación son de heredero de sus padres; por ende existe una conexión bastante sesgada en relación a la legitimidad del demandado en referencia a su posesión, la misma que se encuentra sustentada en un derecho hereditario irrenunciable e imprescriptible.
3.3.6 Consecuentemente, sin necesidad de ingresar al plano de la verificación de la vocación hereditaria porque NO es materia del presente proceso, la demanda deviene en improcedente – como ha declarado la A quo- ello porque el supuesto del demandado y su posesión ilegítima se contrapone a un derecho hereditario irrenunciable; aunado a que la propia demandante en la audiencia de conciliación – folio 185 – ha señalado que son 5 los coherederos de dichos predios y, lo que pretende es que dichos bienes sean repartidos; empero, a pesar de ello debe dejarse a salvo el derecho del demandado a fin de que haga valer su derecho conforme a ley en relación a su reconocimiento.
3.4 Por ende, al existir una situación no dilucidada aún en referencia a la calidad del demandado sobre el bien, la Sentencia debe ser confirmada, considerando que no se cumple los presupuestos para instar una demanda de reivindicación. […]”.
3.2. En ese contexto, resulta factible afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de todos los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, esto, se observa cuando la Sala Superior, concluye entre otras cosas que, en relación al demandado (hermano de la actora), existe una situación controvertida que no ha sido válidamente dilucidada aún, ya que la parte demandante ha manifestado que los bienes materia de reivindicación son herencia de sus padres, por lo que existe una conexión sesgada a la legitimidad del demandado en referencia a su posesión, la misma que se encuentra sustentada en un derecho hereditario que es irrenunciable e imprescriptible, consecuentemente, es correcto que la demanda devenga en improcedente, esto, en la medida que el supuesto del demandado y su posesión ilegítima se contrapone con el derecho hereditario que tendría sobre los bienes sub litis, además, la propia actora en la audiencia de conciliación ha señalado que son cinco coherederos y que lo que pretende es que los bienes en controversia sean repartidos; por lo tanto, queda claro que se han expresado las razones de hecho y derecho (adecuada motivación) necesarias que sustentan la decisión de la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, la causal analizada corresponde ser desestimada.
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, siendo que en el presente proceso ello se cumplió, habiendo concluido que el demandado tendría un derecho hereditario irrenunciable sobre los bienes sub litis lo que conlleva a la improcedencia de la pretensión reivindicatoria formulada por la demandante.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 23750-2021
CUSCO
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA
La causa número veintitrés mil setecientos cincuenta – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – presidenta, Cartolín Pastor, Linares San Román, Llap Unchon y Corante Morales; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. Materia de casación
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Sabina Huamán Cutire, con fecha once de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente principal, que confirmó la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, inserta a fojas doscientos diez del expediente principal, que declaró improcedente la demanda.
1.2. Antecedentes
1.2.1. Demanda
La señora Sabina Huamán Cutire, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y cuatro del expediente principal, presenta demanda formulando las siguientes pretensiones:
1.- Se disponga la restitución del predio Mollemocco de 3556 m2 ubicado en el distrito de Huaro, provincia de Quispicanchis, con costas y costos procesales.
2.- Se disponga la restitución del predio Machocomun de 1,433 m2 ubicado en el distrito de Huaro, provincia de Quispicanchis, con costas y costos procesales.
3.- Se disponga que el demandado pague una indemnización de daños y perjuicios por daño moral ascendente a S/ 30,000.00 soles más intereses legales.
1.2.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil de Quispicanchis perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco, por medio de la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos diez del expediente principal, resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta Sabina Huamán Cutire sobre reivindicación de la posesión de los predios Machocomun y Mollemocco, ubicado en el distrito de Huaro, provincia y departamento de Cusco contra Ascencio Huamán Cutire.
1.2.3. Sentencia de vista
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres del expediente principal, confirmó la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos diez del expediente principal, que resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta Sabina Huamán Cutire sobre reivindicación de la posesión de los predios Machocomun y Mollemocco, ubicado en el distrito de Huaro, provincia y departamento de Cusco contra Ascencio Huamán Cutire.
1.2.4. Fundamentos del recurso de casación
Mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas veintiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sabina Huamán Cutire por la siguiente causal:
- Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Sostiene que, en la recurrida se hace referencia que el demandado, sería su hermano y como tal ocuparía el predio sub litis, de manera legítima, sin embargo, ese hecho se contradice, con el segundo punto controvertido fijado en el numeral 3.3.1 de la sentencia (3.3.5 2. Determinar si el demandado Ascensión Huamán Cutire posee los bienes materia de reivindicación sin ningún tipo de derecho o título), en el entendido de que el demandado, no ha probado tener título, acto o contrato que lo vincule con los predios en conflicto y respecto al derecho que tendría, tampoco lo ha demostrado, pues no ha demostrado ser heredero de quien en vida fue Eusebio Huamán Condori y Gervacia Cutiré Auccapuri, por tanto, la sentencia contiene una motivación aparente, vulnerando un debido proceso y la garantía de motivación de resoluciones judiciales.
[Continúa…]
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