Fundamento destacado: 9.4. De lo transcrito se colige que la posesión será pacífica no solo cuando no se mantenga por la fuerza, sino también cuando exista abandono por parte del propietario, toda vez que la usucapión, como se ha señalado, constituye una manera de sancionar al titular del derecho usucapido que adoptó una conducta inactiva en relación al bien. Así, conforme a los antecedentes procesales, en cuanto al requisito de la posesión pacífica a fin de usucapir, esto es que sea de manera inalterable y sin agitaciones, tenemos que ha quedado establecido que la poseedora usucapiente, Hermelinda Flores Olazabal, mantuvo la posesión pacífica no por la fuerza, en tanto que el proceso de desalojo por ocupación precaria que entabló Julio Menchelli Corsi contra Hermelinda Flores Olazabal, si bien importó el interés del propietario registral en la defensa de su propiedad, sin embargo ello ocurrió cuando aquélla ya había superado el lapso decenal de posesión exigido por ley, habiendo el juzgado de origen precisado en el séptimo considerando que: “(…) se tiene del Expediente N° 2000-145 (…) sobre desalojo por precario, (…) que fue interpuesta el dieciséis de abril de 1998 y notificada el tres de junio de 1998, no obstante la interposición de la demanda no hace devenir en violenta la posesión, a lo sumo controvierte el animus domini, en consecuencia la posesión pacífica no se ha afectado por la interposición de la demanda de desalojo, más aún, (…) que la demanda de desalojo por precario fue declarada improcedente (…) el requisito de pacificidad no implica que esta se interrumpa por interposición de procesos judiciales (…)”.
SUMILLA: El titular del dominio cuenta para defender su derecho de propiedad con la acción reivindicatoria en virtud del artículo 923° del Código Civil; sin embargo, una vez producida la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio, el antiguo dueño no puede ya reivindicar, conforme al artículo 927° del mismo cuerpo legal, porque su der echo de propiedad, del que esta acción se deriva, se ha extinguido a favor de otro, en cuyo caso la pretensión deviene en improcedente.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11038-2018
CAÑETE
Lima, cinco de noviembre de dos mil veinte
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA;
la causa número once mil treinta y ocho guion dos mil dieciocho CAÑETE; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana (Presidente), Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso iniciado como uno sobre Reivindicación, la Sucesora procesal de la parte demandante Rosita Isolina Menchelli Montano de Jiménez, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas dos mil trescientos cuarenta y cinco a dos mil trescientos noventa del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas dos mil trescientos treinta y siete a dos mil trescientos cuarenta y dos del mismo expediente, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Segundo Juzgado Civil Permanente de Cañete – Sede Central de la referida Corte Superior de Justicia mediante resolución número ciento cincuenta de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas dos mil ciento cincuenta y tres a dos mil ciento setenta y siete de los mismos autos, en los extremos que declaró fundada la pretensión reconvencional sobre declaración de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación de asiento registral formulada por la demandada Hermelinda Flores Olazábal en contra de Julio Menchelli Corsi (hoy sucesora procesal Rosita Isolina Menchelli Montano) y, en consecuencia propietaria a doña Hermelinda Flores Olazábal del predio ubicado en la Manzana E-2, Lote 14, de la Lotización Huertos de Oro de San Hilarión, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral N° 21150156, orden ando la cancelación del asiento registral a nombre de la parte accionante doña Rosita Isolina Menchelli Montano y/o terceros inscritos en la mencionada Partida Registral N° 21150156, y se proceda a inscribir a nombre de doña Hermelinda Flores Olazábal el bien inmueble antes mencionado por ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete; e improcedente la demanda de reivindicación y pago de frutos, interpuesta por el fallecido Julio Menchelli Corsi, quien es representado por la recurrente en su calidad de sucesora procesal.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosita Isolina Menchelli Montano de Jiménez, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 197° y 505° en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil y artículo 950° del Código Civil. Sostiene que tanto el juzgado como la Sala Superior han realizado una indebida interpretación de las normas citadas, con los fundamentos de hecho de la reconvención sobre la prescripción planteada por la demandada al contestar la demanda en el año dos mil seis, la misma que se modificó en el año dos mil diecisiete, conforme se aprecia de autos, y con los medios probatorios ofrecidos por la propia demandada Hermelinda Flores Olazabal, ya que no se ha mencionado qué tipo de prescripción solicitaba, si la ordinaria o la extraordinaria, limitándose a señalar que es propietaria del predio porque mediante contrato de compra-venta con el Ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT adquirió esa condición; once años después de haber contestado la demanda aclaró su pretensión señalando que la prescripción era la ordinaria, pero omitió que para la obtención de este título era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 505° del Código Procesal Civil, pruebas que no fueron ofrecidas por la demandada.
Asimismo, alega que se han omitido considerar los requisitos esenciales señalados por ley, como son: la forma de adquisición de la posesión y los planos visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, el juez podrá exigir la presentación de los comprobantes de pago de tributos que afecten al bien, así como la copia literal de los asientos de los últimos diez años, se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres personas, sin perjuicio de los demás que estime conveniente el juez, que no han sido actuados en el presente proceso; agrega que la posesión de la demandada ha sido cuestionada a través de un proceso judicial instaurado en su contra, como es el expediente sobre desalojo; sin embargo, aquella ha mencionado ser propietaria, encontrándose en la obligación de probar quién le transfirió, a fin de poder llegar a la verdad de la primera adquisición, lo que no se ha podido demostrar con documento cierto.
[Continúa…]