¿Procede reducir la multa ‘excesiva’ por la crisis económica originada por el estado de emergencia? [Resolución 003-2021-Sunafil]

En la Resolución 003-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lima explicó que no procede la apelación de la sanción por ser “excesivo” el monto de la multa en el contexto de crisis sanitaria.

En el caso específico, una empresa fue sancionada por incumplir la normativa respecto al control de asistencia enero a octubre de 2018.

Respecto a esto, la empresa apeló la multa, principalmente, en base a los siguientes argumentos: el monto de la multa es muy excesiva, y se debe tener en cuenta que como toda institución estatal viene atravesando una terrible crisis económica, ya que sus ingresos propios se han visto disminuido, afectado por el estado de emergencia.

Para la Intendencia el hecho que la institución considere excesiva la multa, es una apreciación subjetiva y la misma es de su entera responsabilidad; toda vez que las infracciones incurridas se deben al incumplimiento de su deber como empleador.

Precisó que los montos de las sanciones se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de normas sociolaborales; en ese sentido, al determinarse que la inspeccionada no cumplió con exhibir el registro de control de asistencia, corresponde aplicar el valor de la multa en el reglamento de la Ley general de inspección del trabajo, específicamente el numeral 25.19 del artículo 25.

Por otro lado, precisó que las infracciones incurridas fueron acaecidas en el 2018 y su inobservancia se determinó en el mes de enero del año 2020, fecha que no comprendía el estado de emergencia, por cuanto las medidas sanitarias relacionadas con el COVID-19, se comenzaron a emitir en el mes de marzo de 2020.


Fundamento destacado: 4.6. En atención a lo expuesto, se advierte que el inferior en grado se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la inspectora comisionada, en el Acta de Infracción 030-2020-SUNAFIL/IRE-LIM del 21 de enero de 2020, así como en la documentación que aportó la inspeccionada a través de sus descargos, sin que haya incorporado otras  cuestiones de hecho y de derecho que atenúen o lo eximan de su responsabilidad; en atención a ello, el hecho que la inspeccionada considera excesiva la multa, es una apreciación subjetiva y la misma es de su entera responsabilidad toda vez que las infracciones incurridas, se debe al incumplimiento de su deber como empleador, los mismos que se encuentran  establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en materia de normas sociolaborales, al determinarse que la inspeccionada no cumplió con exhibir el registro de control de asistencia del período enero-octubre 2018. Por otro lado, cabe señalar, que estas infracciones incurridas fueron acaecidas en el 2018 y su inobservancia se determinó en el mes de enero del año 2020,  fecha que no comprendía el estado de emergencia, por cuanto las medidas sanitarias relacionadas con el COVID-19, se comenzaron a emitir en el mes de marzo de 2020.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 003-2021-SUNAFIL/IRE-LIM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 061-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM
INSPECCIONADO (A): MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL

Huacho, 07 de enero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL, (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2020-SUNAFIL/IRESIRE-LIM, de fecha 23 de noviembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 692-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 030-2020-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la  inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de seguridad y salud  en el trabajo.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, multa a la inspeccionada por la suma de S/ 29,025.00 (Veintinueve mil veinticinco con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave por no cumplir con exhibir el registro de control de asistencia enero a octubre de 2018, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 05 de enero de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Las infracciones son muy excesivas (sic), se debe tener en cuenta que como toda institución estatal viene atravesando una terrible crisis económica, ya que sus ingresos propios se han visto disminuido, afectado por el estado de emergencia.

ii) La apelada adolece de una debida motivación.

iii) La autoridad abusando de su potestad sancionadora (ius puniendi) ha violado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la motivación de las decisiones administrativas, principio de razonabilidad o proporcionalidad.

III. COMPETENCIA

3.1. De acuerdo al artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2013-TR, se establece que la Intendencia Regional supervisa los procedimientos sancionadores; asimismo, agrega que el Intendente Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, así como los recursos de queja por denegatoria por recurso de apelación. Por lo expuesto, corresponde a esta Intendencia ejercer la competencia sancionadora en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la inspeccionada mediante la emisión del presente pronunciamiento resolutivo de Segunda Instancia.

IV. CONSIDERANDO

4.1. En primer lugar, este Despacho considera pertinente precisar el numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante TUO de la LPAG) 1, recogido como Principio de la Potestad Sancionadora Administrativa, el Debido Procedimiento, conforme al cual, la autoridad administrativa, no puede  imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

4.2. Como puede apreciarse el principio del debido procedimiento, en sede administrativa, tiene su origen en el principio del debido proceso, el cual ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y está compuesto por una serie de elementos que, en términos generales, se relacionan con la prohibición de indefensión de los administrados.

Sin embargo, este principio no se agota en el derecho que asiste al particular de exponer sus pretensiones, sino que también comprende otro tipo de garantías como el derecho de ofrecer y producir pruebas, el derecho de obtener una decisión fundada en la que se analicen las principales cuestiones planteadas, entre otros.

4.3. En este orden de ideas, se debe advertir que la inspeccionada durante la tramitación del procedimiento sancionador, no ha logrado desvirtuar la imputación de una inconducta que han sido materia de sanción por parte de la Sub Intendencia de Resolución, limitándose a señalar que las multas son excesivas y como institución estatal, viene atravesando una terrible crisis económica. Sobre el particular se debe señalar que la multa impuesta por la infracción cometida, no se encuentra sujeta al libre albedrio de SUNAFIL, antes bien, responde a la aplicación de una Tabla de Infracciones y Sanciones, recogido en el artículo 48 del RLGIT, luego de seguirse un procedimiento sancionador, donde se han respetado las garantía que las normas legales le confieren.

4.4. Así tenemos que con relación al punto i) del recurso de apelación, se debe precisar que, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir, de ser el caso, las responsabilidades administrativas que correspondan, en mérito a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral y Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de todo tipo de empleadores, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter  imperativo.

4.5. Ahora bien, de acuerdo al artículo 4 de la LGIT, el ámbito de la actuación de la Inspección del Trabajo no solo se determina en función a la categoría  jurídica del empleador, sino también en función a un criterio locativo, es decir la fiscalización se extiende a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que se ejecute la prestación laboral [2].

4.6. En atención a lo expuesto, se advierte que el inferior en grado se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la inspectora comisionada, en el Acta de Infracción N° 030-2020-SUNAFIL/IRE-LIM del 21 de enero de 2020, así como en la documentación que aportó la inspeccionada a través de sus descargos, sin que haya incorporado otras cuestiones de hecho y de derecho que atenúen o lo eximan de su responsabilidad; en atención a ello, el hecho que la inspeccionada considera excesiva la multa, es una apreciación subjetiva y la misma es de su entera responsabilidad toda vez que las infracciones incurridas, se debe al incumplimiento de su deber como empleador, los mismos que se encuentran  establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en materia de normas sociolaborales, al determinarse que la inspeccionada no cumplió con exhibir el registro de control de asistencia del período enero-octubre 2018. Por otro lado, cabe señalar, que estas infracciones incurridas fueron acaecidas en el 2018 y su inobservancia se determinó en el mes de enero del año 2020, fecha que no comprendía el estado de emergencia, por cuanto las medidas sanitarias relacionadas con el COVID-19, se comenzaron a emitir en el mes de marzo de 2020.

4.7. Con relación al punto ii) y iii) del resumen de su apelación, se advierte  que las conductas infractoras detectadas se ajustan al tenor de los tipos legales recogidos en el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo y que motivaron la sanción, todo en ello en atención al Principio de Tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, que establece “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida  adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. – Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación  como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas  conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.” (resaltado nuestro).

4.8. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la resolución  apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se haya inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, del presente  procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 48°3 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, tal como se aprecia del Cuadro N° 01 de la resolución apelada, debiendo precisarse que en tanto la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino  montos tasados por el propio legislador.

4.9. En atención a lo expuesto en el numeral precedente, se debe precisar que la autoridad de primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto distinto al amparo de los criterios previstos en el artículo 248° numeral 3 del TUO de la LPAG. Por lo que en atención a las consideraciones  antes expuestas no se advierte ningún vicio que afecte la Resolución apelada.

4.10. En ese orden de ideas, se tiene además que el inferior en grado, en  estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado, el cual a ejercido su propia defensa desde el mismo instante en que tomo conocimiento de que se le atribuye la comisión de infracciones en materia de normativa sociolaboral, los mismos que no ha podido ofrecer y producir pruebas en contrario que le exima de su responsabilidad.

4.11. Siendo así, la resolución apelada se encuentra debidamente motivada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y relevantes del presente caso en concreto, conforme al ordenamiento jurídico; advirtiéndose entonces que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de la resolución, derecho de defensa, razonabilidad o proporcionalidad, contradicción, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa. En consecuencia, al carecer de sustento los argumentos del  recurso de apelación y haberse determinado correctamente las infracciones  materia de autos, procede confirmar la resolución venida en grado.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación  interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO AZUL

ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2020-SUNAFIL/IRESIRE- LIM, de fecha 23 de noviembre de 2020, la misma que sanciona a la inspeccionada con una multa de S/ 29,025.00 (Veintinueve mil veinticinco con 00/100 Soles).

ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a  lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT y, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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