Anulan sanción a servidora que, por estar de licencia, no presentó informe a tiempo [Resolución 1146-2020-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 1146-2020-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil observó que el nexo causal para acreditar la falta imputada a un servidor civil debe corresponder a las evidencias que demuestren su culpabilidad.

En este sentido, las pruebas analizadas deberán corresponder a la responsabilidad sobre las faltas imputadas y demostrar certeramente el incumplimiento, de lo contrario, existirá una duda razonable a favor del trabajador y se aplicará el principio de presunción de inocencia.

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Sobre el caso específico, una servidora civil habría incumplido una función propia de su cargo por no haber entregado de forma oportuna un informe; no obstante, la servidora señaló que el documento que se hace referencia para presentar dicho informe no llegó a su poder hasta tiempo después de lo indicado en la imputación de falta.

Para el Tribunal, no se tiene información alguna que demuestre de forma fehaciente que la servidora recibió el documento en cuestión en la fecha indicada por el empleador, además que esta se encontraba con licencia sin goce; de esta manera, aplicó el principio de inocencia y se la absolvió de la sanción impuesta.


Fundamentos destacados: 35. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha podido establecer de forma fehaciente el nexo causal que acredite la culpabilidad de la impugnante relacionada a la demora en el trámite del Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD al no contarse con evidencias certeras que demuestren que la apelante tenía en su poder dicho documento desde el 4 de julio de 2016, configurándose así, una duda razonable pues, a criterio de este Órgano Colegiado, la responsabilidad de la impugnante en dicho extremo se ha determinado en base a una hipótesis.

38. De tal manera que, en los procedimientos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la responsabilidad de los servidores debe estar debidamente comprobada a través de las pruebas idóneas cuya suma genere plena convicción la convicción al empleador; de lo contrario se estaría presumiendo la culpabilidad del servidor, como sucede en este caso, ya que no existen tales pruebas.

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RESOLUCIÓN Nº 001146-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1720-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LEYLA MARIA AIRE VILCAPOMA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LEYLA MARIA AIRE VILCAMPOMA contra la Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 035-2020-GRJ/ORAF/ORH, del 28 de enero de 2020, emitida por la Sub Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Junín, al no acreditarse la comisión de la falta imputada.

Lima, 8 de mayo de 2020

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Procuraduría Pública Regional Nº 001-2019-GRJ/PPR, del 23 de agosto de 2019[1], la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Junín, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario a la señora LEYLA MARIA AIRE VILCAMPOMA, en su calidad de Asistente Legal, en adelante la impugnante, por presuntamente no haber entregado de forma oportuna el informe correspondiente al Procurador Público Regional recomendando el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la servidora de iniciales B.I.F.Y., tal y como lo sugirió la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad mediante Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, de fecha 4 de julio de 2016. La Entidad sostiene que al haber tenido la impugnante los actuados y, asimismo, habérsele remitido dicho reporte, no recomendó al Procurador Público Regional que emita la resolución de inicio conforme a Ley ocasionando la demora del inicio del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en contra la servidora de iniciales B.I.F.Y., y consecuentemente, se instaure el mismo cuando la acción disciplinaria de la Entidad ya había prescrito[2].

2. En ese sentido, se le imputó la comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[3], concordante con el numeral 3 del artículo 239º de la Ley Nº 27444[4], Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. El 9 de septiembre de 2019, la impugnante presentó sus descargos alegando lo siguiente:

(i) El Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, de fecha 4 de julio de 2016, nunca fue derivado hacia su persona. Al respecto, no se tiene evidencia que dicho reporte haya sido recibido por la impugnante.
(ii) Ha transcurrido más de un (1) año desde que la Oficina de Secretaría Técnica de la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados hasta la notificación del acto de inicio, operando en este caso la prescripción del procedimiento.

4. Mediante Informe de Órgano Instructor Nº 2928-GRJ/PPR, del 4 de octubre de 2019, la Procuraduría Pública Regional de la Entidad recomendó a Sub Dirección de Recursos Humanos sancionar con suspensión a la impugnante al haberse acreditado la comisión de los hechos imputados.

5. Con fecha del 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo Informe Oral correspondiente a efectos de que la impugnante ejerza oralmente su derecho de defensa, como consta del acta correspondiente. Asimismo, con escrito de la misma fecha presentó alegatos adicionales a sus descargos.

6. Mediante Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 035-2020-GRJ/ORAF/ORH, del 28 de enero de 2020[5], la Sub Dirección de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado las imputaciones efectuadas en su contra, acreditándose así la comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, concordante con el numeral 3 del artículo 239º de la Ley Nº 27444.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 19 de febrero de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral Administrativa Nº 035-2020-GRJ/ORAF/ORH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, en atención a los siguientes fundamentos:

(i) El acto de instauración no cumple con lo señalado en el artículo 107º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 al no determinarse la norma jurídica presuntamente vulnerada y la sanción que le correspondería.
(ii) No se ha cumplido con trasladársele el total de los antecedentes que dieron origen al presente procedimiento, y que además fueron solicitados por la impugnante, solicitud que nunca fue tramitada o respondida por la Entidad. Ello constituiría una vulneración a su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.
(iii) No se ha cumplido con precisar las normas o funciones incumplidas por la impugnante, lo cual configuraría una vulneración al principio de tipicidad.
(iv) Recién se reincorporó a la Entidad el 25 de agosto de 2016 producto de una licencia sin goce de remuneraciones solicitada. Precisa que en durante su ausencia (27 de agosto de 2016) prescribió la facultad disciplinaria de la Entidad en relación al procedimiento administrativo referida a la servidora de iniciales B.I.F.Y., por lo que es personal encargado durante su ausencia que debió tomar las acciones pertinentes para evitar la prescripción del referido procedimiento.
(v) No existe medio probatorio alguno que demuestre de forma fehaciente que la impugnante recibió el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 de julio de 2016. Al respecto, no se ha evaluado que dicho reporte fue recepcionado por la impugnante el 22 de septiembre de 2016, esto es, cuando ya había prescrito la facultad disciplinaria de la Entidad en relación al procedimiento administrativo referida a la servidora de iniciales B.I.F.Y.

8. Con Oficio Nº 130-2020-GRJ/ORAF/ORH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante los Oficios Nos 004270 y 004271-2020-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[13], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

16. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

17. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[14], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

18. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[15] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

19. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil[16] y el Título VI del Libro I de su Reglamento General[17], entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[18].

20. En concordancia con lo señalado en los numerales precedentes, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1[19] que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

21. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

22. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC[20], se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:
(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción[21]. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

23. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y en el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

24. En consecuencia, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación, así como el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ocurrieron con posterioridad al 14 de septiembre de 2014[22], correspondería aplicar las disposiciones sustantivas y procedimentales establecidas en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General.

Sobre la falta imputada

25. Ahora bien, conforme se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la Entidad instauró procedimiento administrativo a la impugnante por no haber entregado de forma oportuna un informe correspondiente al Procurador Público Regional recomendando el inicio del procedimiento administrativo disciplinario a la servidora de iniciales B.I.F.Y., tal y como lo sugirió la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad mediante Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 de julio de 2016. La Entidad sostiene que al haber tenido la impugnante los actuados y, asimismo, habérsele remitido dicho reporte desde dicha fecha, no recomendó al Procurador Público Regional que emita la resolución de inicio conforme a Ley ocasionando la demora del inicio del procedimiento iniciado en contra la servidora de iniciales B.I.F.Y., y consecuentemente, se instaure el mismo cuando la acción disciplinaria de la Entidad ya había prescrito.

26. Así las cosas, se le imputó la comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, concordante con el numeral 3 del artículo 239º de la Ley Nº 27444.

27. Como se advierte, este último dispositivo legal tipifica como falta la demora injustificada de la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo

28. Por tanto, esta Sala considera que el análisis en el presente caso debe versar si en los hechos, la impugnante no realizó las acciones necesarias a efectos de dar trámite de forma oportuna al Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 de enero de 2016, a partir de elementos probatorios que demuestren de forma fehaciente tal conducta por lo que será de vital importancia demostrar que desde el 4 de julio de 2016 la impugnante tenía en su poder tal reporte (fecha en la que el citado documento fue recibido por la Procuraduría Pública Regional de la Entidad).

29. En ese sentido, se advierte que el documento denominado Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 enero de 2016, fue recepcionado por la Procuraduría Pública Regional el 4 de julio de 2016 conforme sello de dicha fecha. Asimismo, se advierte que con dicho documento el Secretario Técnico de la Entidad informó que al haberse realizado el informe de precalificación de los hechos relacionados al procedimiento administrativo disciplinario en torno a la servidora de iniciales B.I.F.Y, correspondía que el órgano instructor (en este caso la Procuraduría Pública Regional) emita su resolución (de instauración) conforme a Ley.

30. Por tanto, se advierte que a partir del 4 de julio de 2016 la Entidad estaba en el deber de emitir la resolución de instauración correspondiente, hecho que no ocurrió hasta el 9 de diciembre de 2016, esto es, cuando ya había prescrito la facultad disciplinaria de la Entidad (27 de agosto de 2016), por lo que resulta importante acreditar si la impugnante recibió fehacientemente el encargo de dar trámite a lo indicado en el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 enero de 2016.

31. Ahora bien, a fin de imputarle responsabilidad a la impugnante la Entidad se señaló que desde el 4 de julio de 2016 la recurrente tenía en su poder el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, para lo cual valoró los siguientes medios probatorios:

(i) Proveído S/N del 4 de julio de 2016 en el cual se advierte que el Procurador Público Regional de la Entidad habría remitido el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD a la impugnante en la misma fecha.
(ii) Reporte de Trámite del SISGEDO Nº 1590332, en el cual se verificaría que la impugnante tuvo en su poder el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD desde el 4 de julio de 2016.
(iii) Reporte Nº 004-2019-GRJ/OGP-ergg, del 16 de septiembre de 2019, en el cual la servidora de iniciales E.R.G.G. ratifica que el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 enero de 2016, fue recepcionado por la impugnante; sin embargo, no dio trámite alguno al mismo.

32. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de dicha documentación no se advierte elemento alguno que demuestre que la impugnante recepcionó, ya sea de manera digital o física, el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD, del 4 enero de 2016, con fecha 4 de julio de 2016, tal y como se detallará a continuación:
(i) En cuanto al Proveído S/N del 4 de julio de 2016 en el cual se advertiría que el Procurador Público Regional de la Entidad remitió el Reporte Nº 191-2016-GRJ-ORAF/ORH/STPAD a la impugnante en la misma fecha; cabe precisar que de la visualización de dicho proveído, no se aprecia elemento alguno que permita confirmar con certeza que la apelante recepcionó tal documento e 4 de julio de 2016, toda vez que únicamente se señala en dicho documento la siguiente anotación: “Pase a: P.P.R. con fecha 4 de julio de 2018” sin precisarse destinatario del área.

[Continúa…]

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[1] Notificada el 26 de agosto de 2019.
[2] Mediante Acto Administrativo de Inicio de procedimiento administrativo disciplinario Nº 002-2016-GRJ/PPR, del 9 de diciembre de 2016, se instauró procedimiento administrativo a la servidora de iniciales B.I.F.Y. Sin embargo, dicho procedimiento prescribió el 27 de agosto de 2016 al haber tomado conocimiento la Oficina de Recursos Humanos sobre los hechos imputados a dicha trabajadora el 27 de agosto de 2015.
[3] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.
[4] Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
“Artículo 239º.- Faltas administrativas
Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:
(…)
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.
(…)”.
[5] Notificada en el domicilio de la impugnante el 30 de enero de 2020.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[14] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
[15] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
[16] La Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Título V: Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, comprende los siguientes capítulos:
Capítulo I: Faltas
Capítulo II: Régimen de sanciones y procedimiento Sancionador”.
[17] El Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Título VI: Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, comprende los siguientes capítulos:
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Faltas Disciplinarias
Capítulo III: Sanciones
Capítulo IV: Procedimiento Administrativo Disciplinario
Capítulo V: Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido”.
[18] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.
[19] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.
[20] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
– Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
– Medidas cautelares.
– Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
– Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
– Las faltas.
– Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.
[21] Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016
“(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva
(…)”.
[22] Al respecto, debe considerarse que la supuesta falta ocurrió cuando prescribió la facultad de la entidad para instaurar procedimientos administrativo disciplinario a la señora de iniciales B.I.F.Y., esto es al 27 de agosto de 2016.

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