¿Procede el otorgamiento del certificado de vigencia de poder si el mandato está vencido? [Resolución 061-2021-Sunarp-TR-T]

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Fundamentos destacados: 7. El certificado de vigencia de poder acredita la vigencia del poder, esto es, que el poder inscrito no ha vencido, no ha sido revocado, el apoderado no ha renunciado, y en general, que no obra inscrita ninguna causal de extinción del poder. Respecto a la expedición de dicho certificado, el artículo 107 del R.S.P.R. establece lo siguiente:

Articulo 107.- Certificado de vigencia de poder

En el certificado de vigencia de poder en el Registro de Personas Jurídicas, cuando se advierte en la partida registral que el apoderado ostenta más de un régimen de poderes, independientes uno del otro e inscritos en asientos distintos, no es necesario que el solicitante precise el asiento, salvo que se solicite la vigencia de poder con determinadas facultades. Para el caso de vigencia de gerente o representante legal de la persona jurídica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

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8. Ahora bien, en el presente caso, se solicita la expedición del certificado de vigencia de poder de la presidenta de la directiva comunal de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, Nancy Mónica Chávez Riveros, la cual consta inscrita en la partida 11006491 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo; sin embargo, dicha solicitud fue observada por el abogado certificador, debido a que «el nombramiento del presidente de la directiva comunal se encuentra caducado, ya que corre inscrito que tiene vigencia durante el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020» [sic]. El apelante, por su parte, alega que no se ha considerado la modificación del estatuto comunal en el asiento A00068 de la partida vinculada, pues mediante la asamblea comunal del 22.8.2020 se acordó que «… en el caso que el periodo de la directiva comunal haya vencido, esta se mantiene en sus funciones hasta que se inscriba la nueva directiva comunal en el Registro Público…».

9. Al respecto, cabe señalar que el artículo 105 del R.S.P.R. determina expresamente que «cuando se solicite el certificado de vigencia de un órgano de la persona jurídica y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección». En otras palabras, la modificación de las normas estatutarias comprendida en el asiento A00068 no repercute en el mandato vencido de la presidenta de la directiva comunal, Nancy Mónica Chávez Riveros, conforme al asiento A00050 de la partida vinculada. Las nuevas disposiciones estatutarias regirán a los próximos órganos comunales que sean elegidos bajo la vigencia de esta última modificación. En ese sentido, este colegiado decide confirmar la decisión de la primera instancia, pues el mandato de la presidenta de la directiva comunal, Nancy Mónica Chávez Riveros, se encuentra vencido, de ahí que no sea procedente otorgar un certificado de vigencia de poder respecto de dicha autoridad comunal.


Sumilla: Certificado de vigencia cuando conste alguna modificación posterior de los estatutos. Cuando se solicite un certificado de vigencia y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación del órgano, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 061-2021-SUNARP-TR-T

APELANTE: WILMER ELÍAS MALLQUI TRUJILLO
ATENCIÓN: 24266-2021 del 4.1.2021
HOJA TRÁMITE: 1019-2021
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° VIII – SEDE HUANCAYO
ÁREA: DE CERTIFICACIONES DE HUANCAYO
ACTO: CERTIFICADO DE VIGENCIA DE PODER

Trujillo, 01 de febrero de dos mil veintiuno.

I. ACTO CUYA PUBLICIDAD SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita la expedición del certificado de vigencia de poder de la presidenta de la directiva comunal de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, correspondiente a la partida 11006491 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

Es materia de impugnación la esquela de observación del 7.1.2021 expedida por el abogado certificador Josimar Enrique Meza Buendía, bajo el siguiente tenor:
Que, se ha solicitado certificado de vigencia poder de la partida electrónica n.° 11006491 del Registro de Personas Jurídicas.

Que, revisado los antecedentes obrantes en la referida partida registra! se advierte que el nombramiento del PRESIDENTE DE LA DIRECTIVA COMUNAL se encuentra caducado, ya que corre inscrito que el mismo «TIENE VIGENCIA DURANTE EL PERÍODO DE 01 ENERO DE 2019 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020», por lo tanto, teniendo en consideración dicha mención a la fecha, el mismo se encuentra caducado.

Por lo tanto, estando a lo expuesto, resulta IMPROCEDENTE atender el servicio solicitado, dejando a salvo el derecho del presentante, para aclarar o variar su rogatoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Wilmer Elias Mallqui Trujillo interpuso recurso de apelación, cuyos fundamentos se resumen a continuación:

– Se precisa que la petición es una vigencia de poder al cargo de la (última) presidenta registrada de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, cargo que recayó en la Sra. Nancy Mónica Chávez Riveras, conforme al asiento A00050 de la partida electrónica n.° 11006491, correspondiente al registro de la Comunidad Campesina de Pilcomayo.

– Efectivamente, realizada una interpretación «excesivamente literal» del texto de inscripción del periodo de la Directiva elegida (ojo no es nombrada), su despacho tendría razón al exponer que el plazo era desde «el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020», pero obvia que la Comunidad Campesina de Pilcomayo, conforme a la asamblea comunal del 22.8.2020, ha modificado el texto del artículo 35 de su estatuto, acto que ha sido inscrito en el asiento A000068 de la partida registral de la comunidad campesina, en donde en una parte del indicado artículo se ha integrado lo siguiente «… en el caso que el periodo de la directiva comunal haya vencido, esta se mantiene en sus funciones hasta que se inscriba la nueva directiva comunal en el Registro Público…».

– En tal sentido, la interpretación del asiento de inscripción A00050 de la directiva debe ser dentro de los alcances de la modificación del estatuto inscrito en el asiento A000068, por lo tanto, lo solicitado respecto a la vigencia de la directiva, es decir, de la vigencia de la Sra. presidenta Nancy Mónica Chávez Riveras como tal, es perfectamente atendible, debiendo accionarse dicha vigencia dentro de los términos que el estatuto ha establecido.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La partida directamente vinculada con el título venido en apelación es la 11006491 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo. En esta partida se encuentra inscrita la Comunidad Campesina de Pilcomayo.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal (s) Fredy H. Ricaldi Meza.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, corresponde determinar lo siguiente:

¿Procede el otorgamiento del certificado de vigencia de poder de la presidenta comunal si su mandato se encuentra vencido?

VI. ANÁLISIS:

1. La publicidad es el rasgo característico de todo sistema registral. En mayor o menor medida todos los sistemas regístrales buscan exteriorizar derechos y situaciones jurídicas oponibles o trascendentes para terceros con el objeto de facilitar la contratación. En nuestro sistema, la publicidad adquiere dos ámbitos que resultan complementarios entre sí: la publicidad material y la publicidad formal. La primera constituye el sustento conceptual de todo el sistema registral que se traduce en la presunción absoluta de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones (artículo 2012 del Código Civil). En virtud de este principio, los terceros se verán afectados o perjudicados por las situaciones jurídicas publicadas aun cuando no hubieran accedido a su conocimiento efectivo. La publicidad formal es el complemento inexorable de la publicidad material. Si bien la publicidad material supone un conocimiento total del Registro, en los hechos lo que se tiene es solo una posibilidad de conocimiento que en doctrina se denomina cognoscibilidad general. Es recién con la publicidad formal que hacemos efectiva, para cada caso específico, esa posibilidad de conocimiento, obteniendo información concreta de las partidas regístrales.

2. El numeral II del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (R.G.R.P.) al referirse a la «publicidad formal» señala lo siguiente: «El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas regístrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro».

3. La información a la que se puede acceder respecto del archivo registral es aquella referida a los documentos enumerados en el artículo 108 del R.G.R.P., que señala la conformación del archivo registral, a saber:

a) Las partidas regístrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos;

b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7, acompañados de la anotación de inscripción y de los documentos en los que consten las decisiones del registrador o del Tribunal Registral emitidos en el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos expedidos en éste;

c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada, con las respectivas esquelas de observación y tacha;

d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios informáticos, así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constarán en soporte papel.
[…]

4. El artículo 127 de dicho cuerpo normativo establece que en lo relativo a los documentos e información que brinda el Registro, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas regístrales correspondientes, lo siguiente:

a) La manifestación de las partidas regístrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que determinen la inexistencia de los mismos;

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación.

La norma agrega que no forma parte de la publicidad registral formal aquella información que de manera gratuita se brinde a través de internet o telefonía móvil, cuyas características serán determinadas mediante Resolución del Superintendente Nacional. Por lo tanto, de lo expuesto se colige que el fundamento básico de la publicidad formal radica en el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa documentos e información del Registro y cuyo correlato es la imposibilidad de mantener en reserva la información del archivo registral (con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas).

5. De otro lado, el artículo 131 del R.G.R.P. establece que:

Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:

a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;

b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas regístrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las Inscripciones.

Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por registradores públicos o certificadores debidamente autorizados… (el énfasis es nuestro).
Asimismo, conforme al artículo 132 del mencionado reglamento están comprendidos dentro de los certificados compendiosos:

Artículo 132.- Certificados compendiosos:

c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.

6. Actualmente, los requisitos de la publicidad formal, el procedimiento y demás formalidades necesarias para su expedición, así como los efectos de la publicidad material, se encuentran establecidos en el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral (R.S.P.R.), aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 281-2015- SUNARPSN del 30/10/2015. Dicho reglamento prevé en especial para el Registro de Personas Jurídicas la emisión de certificado de vigencia de la persona jurídica, certificado de vigencia del órgano de la persona jurídica y certificado de vigencia de poder.

7. El certificado de vigencia de poder acredita la vigencia del poder, esto es, que el poder inscrito no ha vencido, no ha sido revocado, el apoderado no ha renunciado, y en general, que no obra inscrita ninguna causal de extinción del poder. Respecto a la expedición de dicho certificado, el artículo 107 del R.S.P.R. establece lo siguiente:

Articulo 107.- Certificado de vigencia de poder.

En el certificado de vigencia de poder en el Registro de Personas Jurídicas, cuando se advierte en la partida registra! que el apoderado ostenta más de un régimen de poderes, independientes uno del otro e inscritos en asientos distintos, no es necesario que el solicitante precise el asiento, salvo que se solicite la vigencia de poder con determinadas facultades.

Para el caso de vigencia de gerente o representante legal de la persona jurídica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

8. Ahora bien, en el presente caso, se solicita la expedición del certificado de vigencia de poder de la presidenta de la directiva comunal de la Comunidad Campesina de Pilcomayo, Nancy Mónica Chávez Riveros, la cual consta inscrita en la partida 11006491 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo; sin embargo, dicha solicitud fue observada por el abogado certificador, debido a que «el nombramiento del presidente de la directiva comunal se encuentra caducado, ya que corre inscrito que tiene vigencia durante el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020» [sic]. El apelante, por su parte, alega que no se ha considerado la modificación del estatuto comunal en el asiento A00068 de la partida vinculada, pues mediante la asamblea comunal del 22.8.2020 se acordó que «… en el caso que el periodo de la directiva comunal haya vencido, esta se mantiene en sus funciones hasta que se inscriba la nueva directiva comunal en el Registro Público…».

9. Al respecto, cabe señalar que el artículo 105 del R.S.P.R. determina expresamente que «cuando se solicite el certificado de vigencia de un órgano de la persona jurídica y exista en la partida registral una modificación del estatuto acordada con posterioridad a la designación, ésta no afectará la duración de dicho órgano establecida en el estatuto vigente al momento de la elección». En otras palabras, la modificación de las normas estatutarias comprendida en el asiento A00068 no repercute en el mandato vencido de la presidenta de la directiva comunal, Nancy Mónica Chávez Riveros, conforme al asiento A00050 de la partida vinculada. Las nuevas disposiciones estatutarias regirán a los próximos órganos comunales que sean elegidos bajo la vigencia de esta última modificación. En ese sentido, este colegiado decide confirmar la decisión de la primera instancia, pues el mandato de la presidenta de la directiva comunal, Nancy Mónica Chávez Riveros, se encuentra vencido, de ahí que no sea procedente otorgar un certificado de vigencia de poder respecto de dicha autoridad comunal.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

CONFIRMAR la decisión de la primera instancia, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.

Regístrese y comuniqúese:

ALDO RAÚL SAMILLÁN RIVERA
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

RAFAEL HUMBERTO PÉREZ
Vocal (s) del Tribunal Registral

SILVA FREDY RICALDI MEZA
Vocal (s) del Tribunal Registral

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