Fundamento destacado: II. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN […] 1.-Que los recurrentes en momento alguno han señalado que la pretensión futura en el proceso judicial a iniciarse será una de nulidad de acuerdos societarios o una nulidad de acuerdos de junta general, como indebidamente insiste en analizar el juez. En efecto las pretensiones a incoarse serán meramente sucesorias tanto la de reivindicación de herencia como la petición de herencia en contra de los accionistas de Inversiones Tres Marías S.A.C. […]
3.– Debe tenerse en cuenta que anteriormente mediante resolución número 01 de fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado resolvió la supuesta inexistencia de verosimilitud de su derecho, por considerar que la futura materia de litis escapa de su competencia por razón de la materia, frente a ello el Superior Jerárquico resolvió declarando la nulidad de la referida resolución por cuanto el a quo erró en el requisito de congruencia necesario para la validez de un fallo jurisdiccional, sin embargo el a quo ha vuelto a incurrir en el mismo error, al seguir insistiendo en que se analizará una materia societaria conforme a lo expuesto en el quinto considerando.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente: 1894-2009
Demandante: Riera Selem, Verónica María y otros
Demandado: Riera Díaz, Luis Javier y otros
Materia: Petición de Herencia
Procedencia: 28° Juzgado Civil de Lima
Fecha vista de causa: 14 de octubre de 2009
Lima, 14 de octubre de 2009
AUTOS Y VISTOS: Por las siguientes CONSIDERACIONES:
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Es objeto de apelación la resolución de folios 349 a 351, número 4, de fecha 5 de agosto de 2009, que rechaza la medida cautelar solicitada por Verónica María Riera Selem, Eduardo Rodolfo Riera Selem y María Rosario Graciela Selem.
II. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN:
Los demandantes Verónica María Riera Selem, Eduardo Rodolfo Riera Selem y María Rosario Graciela Selem, en su escrito de apelación de folios 59 a 62, en resumen, señala lo siguiente:
- Que los recurrentes en momento alguno han señalado que la pretensión futura en el proceso judicial a iniciarse será una de nulidad de acuerdos societarios o una nulidad de acuerdos de junta general, como indebidamente insiste en analizar el juez. En efecto las pretensiones a incoarse serán meramente sucesorias tanto la de reivindicación de herencia como la petición de herencia en contra de los accionistas de Inversiones Tres Marías S.A.C.
- Que el juzgado no ha analizado la verosimilitud de la fundabilidad de la futura pretensión, en base precisamente a lo que sí sería objeto del posterior proceso judicial.
- Debe tenerse en cuenta que anteriormente mediante resolución número 01 de fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado resolvió la supuesta inexistencia de verosimilitud de su derecho, por considerar que la futura materia de litis escapa de su competencia por razón de la materia, frente a ello el Superior Jerárquico resolvió declarando la nulidad de la referida resolución por cuanto el a quo erró en el requisito de congruencia necesario para la validez de un fallo jurisdiccional, sin embargo el a quo ha vuelto a incurrir en el mismo error, al seguir insistiendo en que se analizará una materia societaria conforme a lo expuesto en el quinto considerando.
III. CONSIDERACIONES DE FONDO:
- Que mediante solicitud cautelar de folios 247 a 292, Verónica María Riera Selem. Eduardo Rodolfo Riera Selem, María Rosario Graciela Selem y Gonzalo Martín Riera Selem representado por Verónica María Riera Selem, solicitan se les conceda las siguientes medidas cautelares fuera de proceso contra Luis Riera Ferraro, Luis Vittorio Riera Diaz y Luis Javier Riera Diaz:
- Medida cautelar genérica a efectos de que se ordene la anotación preventiva sobre la Partida Electrónica N° 03028443 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, así como en su Libro de Matrícula de Acciones con la finalidad de que en las mismas conste que los recurrentes darán inicio a un proceso sobre acción Petitoria de Herencia y acción Reivindicatoria, respecto a las acciones y de los diversos derechos de dicha empresa.
- Medida cautelar de no innovar, a efectos de que se disponga a los actuales accionistas de la empresa Tres Marías que se abstengan de realizar cualquier acción o un posible acto de transferencia, disposición o cualquier otro que afecte, de cualquier modo, las acciones de las cuales son titulares, correspondientes a dicha empresa, durante el lapso que dure el proceso judicial sucesorio a ser a su vez iniciado y a su vez se abstengan de realizar aquellos actos que puedan generar la posible disposición, transferencia o afectación de cualquier bien de la referida empresa Tres Marías durante el lapso que dure el proceso judicial.
Señalan que la futura demanda a interponer será la de petición de herencia y acción reivindicatoria de bienes hereditarios, al ser los emplazados accionistas de la empresa “Tres Marías” sobre la cual consideran tener un derecho sucesorio, al no habérseles reconocido en su momento como accionistas de dicha empresa antes de la muerte de su padre y esposo.
2. El artículo 608 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29384 preceptúa que: “El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva'”.
3. Toda medida cautelar tiene carácter instrumental, es provisional y variable, esta solo podrá ser dictada siempre y cuando concurran copulativamente los requisitos reconocidos por la doctrina y plasmados en el articulo 611 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 29384, entre ellos, la verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable y la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, de tal suerte que, la ausencia de uno de ellos imposibilita la adopción de tal medida; que además es menester tener presente que la medida cautelar tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una sentencia futura de ahí su carácter instrumental, es decir, que la tutela cautelar debe estar necesaria y directamente vinculada a la actuación del derecho sustancial cuyo aseguramiento eficaz se pretende proteger.
4. Para la concesión de una medida cautelar es exigible entre otros el cumplimiento de uno de los requisitos entre ellos la apariencia del derecho invocado, es decir la apariencia, rasgo o aspecto exterior del derecho llamada verosimilitud, lo que no exige a los fines de dicha comprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo y no a través de un examen jurídico riguroso, el cual es necesario para resolver el fondo del asunto controvertido en el proceso principal.
5. De los recaudos que conforman el presente cuaderno cautelar se advierte verosimilitud, esto es apariencia del derecho reclamado, en atención a los documentos anexados así como de los fundamentos expuestos en la solicitud cautelar, lo cual guarda correspondencia con las medidas peticionadas, así como con el futuro proceso a interponer, asimismo se observa necesidad de tutela, al existir peligro en la demora a causa de las posibles dilaciones del proceso y del estado de insatisfacción del derecho sobre el que se contiende en el juicio de mérito a interponer; de manera que concurren los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal.
6. Consecuentemente la resolución impugnada no se sujeta a mérito de lo actuado prevista por la norma contenida en el articulo 122.3 del Código Procesal Civil citado.
IV. DECISION:
DECLARARRON NULA la resolución apelada de folios 349 a 351, numero 04, de fecha 5 de agosto de 2009, que rechaza la medida cautelar solicitada por Verónica María Riera Salem, Eduardo Rodolfo Riera Salem; DISPUSIERON que el a quo proceda conforme a los considerandos precedentes y emita nueva resolución. Y los devolvieron interviniendo como ponente el señor Juez Superior Torres Ventocilla.
SS.
TORRES VENTOCILLA
LAU DEZA
SÁNCHEZ TEJADA