Fundamentos destacados: 9.3.- Sobre la causal de desalojo se tiene que el artículo 586 del Código Procesal Civil, establece que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. (Negrita y subrayado por el Juzgado) y siendo que los demandantes han acreditado tener el derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de Litis se tiene que los mismos ostentan dicho derecho, y que los demandados devienen en precarios al haberse declarado en esta Sentencia la nulidad de los actos jurídicos en virtud de los cuales se irrogaban la titularidad respecto del inmueble materia de Litis; máxime si a tenor de lo establecido en el artículo 590° del Código Procesal Civil, que regula el desalojo accesorio, se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento, como en el caso de autos, en que se ha demandado la restitución en forma acumulativa a la nulidad de acto jurídico, y como parte de la pretensión de reivindicación, es que la aludida pretensión debe declararse FUNDADA.
9.4.- Con respecto al lanzamiento; el artículo citado 590 del Código Civil, establece que: “Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 87”, concordante con el artículo 593 del mismo cuerpo legal que precisa: “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”. En efecto, siendo nulos el contrato de compra venta realizado por los demandados, su estadía en el inmueble materia de litis se torna en una posesión indebida, ilegal, por lo cual, al carecer de derecho alguno para mantenerse en el inmueble materia de litis, debe procederse a su inmediato lanzamiento en caso no proceda a la entrega pacífica del bien a los demandantes.
1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00219-1996-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : IVONNE LIMA QUISPE
DEMANDADO : QUISPE CCALLISANA, JUAN FLORES VILCA, AURORA
POMAREDA OLIVERA, JULIA NELLY
DEMANDANTE : MENDOZA MANCHEGO, EDWIN OWER
MENDOZA MANCHEGO, EUSEBIA SOLEDAD
Resolución Nro. 182
SENTENCIA
Moquegua, treinta y uno de julio del dos mil quince.-
VISTOS: PARTES Y PETITORIO: A folios 46 a 50, EDWIN OWER MENDOZA MANCHEGO y EUSEBIA SOLEDAD MENDOZA MANCHEGO, interponen demanda de nulidad de acto jurídico, de reivindicación, y pago de indemnización de daños y perjuicios y desalojo accesorio, en contra de JUAN QUISPE CCALLISANA, AURORA FLORES VILCA y JULIA NELLY POMAREDA OLIVERA; a fin de que: 1) se disponga la nulidad de la escritura de compraventa ejecutada por los emplazados restituyéndoseles la propiedad del inmueble urbano ubicado en la avenida Balta N° 620, 2) Se les obligue a pagar los daños y perjuicios irrogados hasta la fecha en que les sea entregada la propiedad, estimada prudencialmente en la suma de S/. 50, 000.00 (CINCUENTA MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES), 3) Se disponga el lanzamiento; y, 4) el desalojo de los demandados.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
1. Que, mediante escritura pública de fecha 23 de febrero de 1996, doña Julia Nelly Pomareda Olivera en representación de sus menores hijos Jimmy Augusto Mendoza Pomareda, Cristian Martín Mendoza Pomareda y Roy Tito Mendoza Pomareda, procedió a vender y enajenar el inmueble urbano ubicado en la avenida Balta N° 620 de la ciudad de Moquegua, el mismo que posee una extensión superficial de 120 metros cuadrados, todo ello a favor de los compradores-codemandados Juan Quispe Ccallisana y doña Aurora Flores Vilca.
2. Señala que, dicha venta celebrada entre los demandados se realizó a sabiendas de que existía un proceso sobre otorgamiento de escritura pública (Expediente N° 501-93, de fecha 24 de enero de 1996), en el cual la demandada Julia Pomareda tenía la condición de curadora procesal, agrega también que el mencionado proceso en ejecución de sentencia de vista se aprobó la minuta, por lo que se le otorgó la propiedad del inmueble urbano de la Av. Balta esquina con Callao, y que al momento de la presentación de los partes dobles para la traslación de dominio la Oficina Registral le denegó dicha inscripción, puesto que los demandados adquirientes ya habían registrado la traslación de dominio, hechos que evidencian el carácter ilícito de los demandados.
3. Que, con fecha 13 de febrero de 1996 se les cursó carta notarial a efectos de que desocupen el bien inmueble materia de litis así como los alcances del estado del proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública, y que pese a ello los demandados Juan Quispe Ccallisana y Aurora Flores Vilca de mala fe procedieron a la suscripción de la escritura de compraventa, haciendo caso omiso a la carta notarial cursada.
4. Que, a través de expediente N° 384-94 sobre nulidad de sentencia de sucesión intestada y nulidad de la inscripción de los asientos registrales se declaró fundada la demanda y en consecuencia nula la sentencia que declaraba como heredero de quien en viada fue Hugo Tolomeo Mendoza Vargas.
[Continúa…]