¿Procede la denuncia constitucional contra el presidente al amparo del art. 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción?

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¿Tiene futuro legal la denuncia constitucional contra el presidente Pedro Castillo que la fiscal de la Nación, Patricia Benavides, ha formulado citando el artículo 30 de la Convención de la ONU contra la Corrupción?

Como se sabe, la fiscal de la Nación pretende ampliar los supuestos de procedencia de la denuncia constitucional que regula el artículo 117 de la Constitución. Para ello, alega que la Convención de la ONU contra la Corrupción es un tratado vigente de derechos humanos obligatorio para el Estado peruano.

Así las cosas, el profesor Marco Antonio Huaco Palomino, ha deslizado algunas interesantes reflexiones sobre este debate que, con la autorización del autor, compartimos con ustedes agrupados en ocho puntos:

1. Dicho Tratado no es de derechos humanos, por ende, si su contenido colisionara con la Constitución, no prevalece automáticamente sobre ésta. Dicho Tratado “forma parte del derecho nacional” solamente (tal como lo dice nuestra Constitución). Ello significa que “forma parte” en el mismo nivel o por debajo de la Constitución. No necesariamente siempre por debajo. Y ésto también lo determina el derecho internacional y no sólo el nacional.

2. Pero, ojo, hay un gran error cuando algunos dicen que solamente nuestra Constitución prevalece en este tema. Olvidan que también estamos también obligados al acatamiento de la Convención de Viena la cual establece el principio de la impotencia del derecho interno como argumento válido para incumplir obligaciones internacionales contraídas por un Estado. Una deficiencia del derecho interno no es causa legítima para incumplir una obligación internacional. Y por “deficiencia” del derecho interno entendemos: contradicción, vacío o insuficiencia. En este caso, el artículo 117 constitucional es insuficiente.

3. Podría argumentarse que el artículo 117 de nuestra Constitución no cumple con la Convención ONU contra la Corrupción. De hecho, así es. No la cumple, la incumple. Y de acuerdo a la Convención de Viena no podríamos defender la supremacía de dicho artículo 117 sobre la Convención contra la Corrupción porque las falencias de nuestra Constitución no son motivo válido para ello. (Y MUCHO MENOS es un argumento válido el decir que nuestra Constitución “prevalece” automáticamente sobre dicho Tratado. NO, NO PREVALECE así tan alegremente. Esos tiempos jurídicos de soberanía estatal absoluta ya fueron).

Marco Antonio Huaco Palomino es abogado por la UNMSM y asesor en conflictos sociales, asuntos comunitarios, políticos, interculturalidad y gestión pública.

4. Sin embargo la correcta razón por la que no puede hacerse lo que hace la Fiscalía en su Acusación, no es por el erróneo argumento de que “prevalece” el artículo 117 porque “la Constitución prevalece” sobre la Convención, SINO PORQUE la propia Convención señala que la forma de aplicarse el artículo 30 de ella es en atención “al ordenamiento jurídico interno” de cada país. ¿Qué significa ello?

5. Significa que la vía correcta para que el artículo 30 de la Convención contra la Corrupción sea respetado dentro de un país en el cual su Constitución no está adecuada a dicho artículo internacional, NO ES INAPLICAR la Constitución ni “ampliar su contenido” mediante interpretación internacional o nacional (como busca la Fiscalía que haga nuestro Congreso) sino mediante el cumplimiento de una obligación legislativa parlamentaria previa: reformar el propio ordenamiento jurídico para así respetar la obligación internacional. Porque la propia Convención contra la Corrupción señala que se aplicará teniendo en cuenta los sistemas jurídicos nacionales. Por ende: para cumplir el artículo 30 debemos adecuar la Constitución mediante reforma y no mediante interpretación.

6. Esto no funcionaría así en caso de colisión entre Constitución y Tratado de derechos humanos, caso en el cual prevalecería dicho Tratado y/o la interpretación internacional hecha por órgano internacional autorizado.

7. Entonces: la acusación fiscal contra Castillo usando el artículo 30 de la Convención contra la Corrupción LAMENTABLEMENTE no es pertinente porque contraviene el artículo 117 de nuestra Constitución, el cual no puede inaplicarse porque la propia Convención contra la Corrupción establece que ella se aplica tomando en cuenta el ordenamiento jurídico interno, no pasándolo por alto.

8. Pero no por la equivocadísima razón de que nuestra Constitución supuestamente prevalezca de forma automática sobre cualquier Tratado que no verse sobre derechos humanos).

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