Fundamento destacado: IV. […]
9. El referido criterio se sustenta en que debe tenerse en cuenta que la evaluación de los supuestos en los que procede solicitar la prescripción adquisitiva de dominio así como la verificación de la posesión continua, pacífica, pública y como propietario por el plazo exigido legalmente, constituyen aspectos de fondo del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cuya responsabilidad es exclusiva del notario, razón por la que no compete a las instancias registrales cuestionar dichos aspectos de la decisión notarial.
Es así, por ejemplo que el Registro podría publicitar un régimen de copropiedad cuando en la realidad extrarregistral la situación es distinta por existir un régimen de titularidad exclusiva sobre el predio objeto de prescripción adquisitiva debido a que se efectuó una división y partición defectuosa y por lo tanto, no formalizada ni registrada, cuyo saneamiento se pretende mediante el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio.
Por lo cual, la interpretación del notario en cuanto a la posibilidad de prescribir cuotas ideales respecto de un inmueble, es una decisión de exclusiva responsabilidad del mismo, no formando parte de la calificación registral.
En consecuencia, corresponde revocar el numeral 1 de la denegatoria de inscripción formulada por el registrador.
En similar sentido esta instancia se pronunció mediante las Resoluciones N°s 1855-2013-SUNARP-TR-L del 12/11/2013, 2029-2014-SUNARP-TRL del 24/10/2014, 454-2015-SUNARP-TR-L del 6/3/2015, entre otras.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1881-2020–SUNARP-TR-L
Lima, 23 de octubre 2020
APELANTE : EDGARDO HOPKINS TORRES
Notario de Lima.
TÍTULO : Nº 956162 del 23/07/2020.
RECURSO : H.T.D Nº 298 del 31/08/2020.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio.
SUMILLA (s) :
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR PARTE DE COPROPIETARIOS INSCRITOS.
“No es materia de calificación la aplicación del artículo 985 del Código Civil en los procedimientos de prescripción adquisitiva notarial, ya que ello constituye la motivación o el fondo de la declaración notarial”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial respecto del inmueble ubicado en el Jirón Combate de Angamos, manzana A, lote 6-B de la Urbanización El Estanque de Tejadita, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, con un área de 3,474.07 m2., que forma parte del inmueble de mayor extensión inscrito en la partida electrónica Nº 11055880 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Solicitud de anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio del 21/07/2020, suscrita por notario de Lima Edgardo Hopkins Torres.
– Copia legalizada de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio suscrita por Carlos Alberto Urbano Mecola y Luis Manuel Astorga Zuñiga, en representación de la Empresa de Transportes Santo Cristo de Pachacamilla S.A., el 25/11/2019.
– Copia legalizada de la memoria descriptiva de prescripción adquisitiva de dominio elaborada y suscrita por arquitecto Víctor Lizardo Salinas Ortega y visada por la Municipalidad de Santiago de Surco
– Copia legalizada del plano de ubicación– localización (Lámina U-01) elaborado y suscrito por arquitecto Víctor Lizardo Salinas Ortega y visada por la Municipalidad de Santiago de Surco.
– Copia legalizada del plano perimétrico (Lámina P-01) elaborado y suscrito por arquitecto Víctor Lizardo Salinas Ortega y visada por la Municipalidad de Santiago de Surco.
– Copia legalizada de la declaración testimonial suscrita por Edson Edu Nevado Mendoza, el 25/11/2019.
– Copia legalizada de la declaración testimonial suscrita por Elvis Edilberto Alburqueque Álvarez, el 25/11/2019.
– Copia legalizada de la declaración testimonial suscrita por Ángel Martín Trillo Jara el 25/11/2019.
– Copia legalizada de los documentos de identidad Nºs 10782265 y 07463572, correspondiente a Luis Manuel Astorga Zuñiga y Carlos Alberto Urbano Mecola, respectivamente.
Forma parte del presente título el informe técnico N° 008801-2020-Z.R.Nº IX-SEDE-LIMA/OC del 06/08/2020.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Víctor Huamán De La Cruz, tachó sustantivamente el título en los términos siguientes:
[Se reenumera a efectos de un mejor resolver]
[1] De conformidad con el Principio de Legalidad, contenido en la Norma V del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde a los Registradores calificar la legalidad del título, la cual comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título, la capacidad de los otorgantes, así como de la validez el acto.
Mediante la calificación registral se efectúa la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tienen por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo el Registrador y Tribunal Registral, en primera y segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en el Reglamento y en las demás normas registrales. Artículo 31° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
Por el presente título se solicita la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio de un área de 3,474.07m2., que forma parte del predio inscrito en la partida 11055880 al respecto, se debe de tener en cuenta que:
a) Revisada la Partida N° 11055880, se tiene que entre los titulares registrales figura la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMIILLA S. A. (asiento 81, de fojas 501, torno 2195).
b) Que, conforme se aprecia de la solicitud presentada, el solicitante es EMPRESA DE TRANSPORTES SANTO CRISTO DE PACHACAMIILLA S. A.
c) Se debe de tener en cuenta que el solicitante de la prescripción y contra quien se está prescribiendo es uno de los copropietarios, por lo que se estaría prescribiendo contra sí mismo.
Que, de lo señalado, se aprecia que existe copropiedad, por tanto, entre copropietarios no procede la prescripción, conforme lo dispone el Art. 985 del Código Civil, el mismo que establece: “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”
Fundamentos por los cuales su solicitud no tiene acogida registral, por lo que se procede a la TACHA sustantiva del presente título, dejándose constancia que el mismo no fue calificado integralmente.
[2] Sin perjuicio de lo indicado se hace presente que en la solicitud no se ha mencionado a todos los propietarios con derecho inscrito.
[Continúa…]
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