Procede inscripción de tutor por designación conjunta de los padres cuando ambos ostentan patria potestad [Resolución 1686-2014-Sunarp-TR-L]

Fundamentos destacados: 5. En cuanto al inciso primero del articulo 503 citado, el Registrador amparó su anotación de tacha señalando que es el padre o la madre que sobreviva, quien tiene la facultad para nombrar un tutor, es decir, según ese criterio, sólo podría nombrar tutor uno de los padres en caso de fallecimiento del otro; negando la posibilidad de que ambos padres nombren tutor en forma conjunta. Sin embargo, el referido numeral sólo se ha puesto en la situación que cualquiera de los padres falleciera, en cuyo caso el derecho de preferencia recae sobre el otro, pero ello no significa que la norma sea restrictiva, y con ello limitar la designación de un tutor por ambos padres.

En resumen, podemos concluir del citado artículo 503 concordado con el artículo 418 del Código Civil y el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes, que ambos padres se encuentran facultados para designar al tutor, ya sea en un solo acto o en actos separados (ya que puede realizarse por testamento o por escritura pública); teniendo la preferencia, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. En consecuencia, corresponde que se revoque la tacha formulada por el Registrador.

6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se deja constancia que en la escritura pública del 2/6/2014 adjuntada, comparecen H.G.R.V. y M.R.L.P.A. para nombrar tutor, en calidad de padres de sus menores hijos Maria José Ruiz Luna, Hugo Tadeo Ruiz y Hugo Salvador Ruiz Luna. De acuerdo a lo expuesto a lo largo de los considerandos de la presente resolución, para que el nombramiento de tutor . sea válido, la persona sujeta a tutela debe ser menor de edad, estando los VII ROSARIO padres (en su caso) legitimados para nombrar al tutor.

De acuerdo al articulo 2011 del Código Civil y articulo 32 c) del Reglamento General de los Registros Públicos, las instancias registrales deben verificar la validez del acto; en ese sentido, corresponde -exigir las partidas de nacimiento de M.J.R.L., H.T.R. y H.S.R.L., a fin acreditar el parentesco declarado y la- minoría de edad de éstos.

Por lo tanto, corresponde dejar constancia del defecto advertido en el presente numeral.


 

SUMILLA: NOMBRAMIENTO DE TUTOR
“Procede la inscripción de un tutor por designación conjunta de los padres cuando ambos ostenten la patria potestad”.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° -1686- 2014-SUNARP-TR-L

Lima, 05 SET. 2014

APELANTE : C.F.H.

TÍTULO : N° 626585 del 19/6/2014.

RECURSO : N° 052509 del 23/6/2014.

REGISTRO : Personal de Lima.

ACTO (s) : Nombramiento de tutor.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción del nombramiento de M.C.L.P.A. como tutora de los menores de edad María José Ruiz Luna, Hugo Tadeo Ruiz y Hugo Salvador Ruiz Luna en caso de fallecimiento de sus padres H.G.R.V. y M.R.L.P.A.

Para dicho efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pública del 2/6/2014 otorgada ante notario de Lima Oscar Eduardo Gonzalez Uria.

II. DECISION IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro Personal de Lima Jorge Arturo Collantes Povez tachó sustantivamente el titulo en los siguientes términos:

“SE TACHA este título en aplicación del artículo 42 del RGRP y de conformidad con los arts. 2011 del Código Civil, así como el art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto: De conformidad al art. 503 del Código Civil, son los padres sobrevivientes quienes tienen la opción de nombrar tutor para sus hijos que están bajo su patria potestad, no dándose tal supuesto en el presente caso, dado que ambos padres subsisten al mismo tiempo y no hay de uno u otro.
En tal sentido, el acto de nombramiento de tutor no cuenta con la formalidad necesaria para su otorgamiento y en consecuencia no se produce el supuesto que prevé la ley para la utilización de dicha institución supletoria de amparo, situación que no puede acceder al registro por su falta de certeza legal. Art. 2030 del Código Civil”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:

El Registrador ha interpretado de manera incorrecta el artículo 503 del Código Civil al considerar que sólo es de aplicación cuando ha premuerto uno de los padres; sin embargo, lo que señala el artículo 503 es que será el tutor nombrado por el último padre vivo aquel que ejercerá la tutela, lo que evidentemente no excluye el nombramiento de tutores por ambos padres, sea en un mismo acto o en actos independientes.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No tiene.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si ambos padres que ejercen la patria potestad pueden conjuntamente designar a un tutor para sus hijos.

VI. ANÁLISIS

1. Mediante el presente título se solicita la inscripción del nombramiento de M.C.L.P.A. como tutora de los menores de edad M.J.R.L., H.T.R. y H.S.R.L. en caso de fallecimiento de sus padres H.G.R.V. y M.R.L.P.A.

El Registrador Público deniega la inscripción, en aplicación del artículo 503 del Código Civil al considerar que sólo los padres sobrevivientes tienen la facultad de nombrar un tutor para sus hijos, mas no cuando los dos subsisten.

Por tanto, corresponde evaluar si ambos padres que ejercen la patria potestad pueden conjuntamente designar a un tutor para sus hijos.

2. Al respecto, el Código Civil en su articulo 418[1] señala que la patria potestad constituye el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores de edad.

Entonces, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Así, la patria potestad es una función reflejo del deber de los padres de educar y mantener a sus hijos y de protegerlos en sus intereses pecuniarios mientras son menores de edad. En ella están estrechamente conexos los intereses del Estado y de la Familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de . pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos y la imposibilidad por parte de los padres de renunciar a ellos conferido por ley.

[Continúa…]

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