Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, el artículo 1984 del Código Civil preceptúa que “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. La antes citada norma regula la figura del daño moral entendido como el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. Así pues, este tipo de daño admite aquellos que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas a las del dañado, victima inicial del hecho ilícito, tales como los parientes próximos de éste, vinculando la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente, provocando también a este último, daños resarcibles. En este supuesto podemos hablar del daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salid síquica o daño por lesión a la relación familiar, lo que en doctrina se conoce como el resarcimiento del daño a los parientes iure proprio.
NOVENO.- Que, sin embargo, la Sala Superior declaró improcedente la demanda al considerar que los actores no acreditaron la calidad de herederos de las víctimas con la presentación de la sucesión intestada, concluyendo que éstos no tenían legitimidad para obrar acorde a lo señalado por el artículo 427 inciso 1) del código Procesal Civil, no obstante, es de verse que dicho órgano jurisdiccional confunde el derecho que le corresponde a los herederos con el daño moral iure proprio de los padres de la víctima de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1984 del Código Civil, tanto más so observamos que los impugnantes, pese a que no era necesario, cumplieron con presentar la sucesión intestada y su respectiva inscripción en los Registros Públicos según instrumentos de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y siete, lo que no fue observado por la Sala Superior, por ende, este extremo del recurso merece ser amparado.
UNDÉCIMO.- Que, por consiguiente, esta Sala Suprema considera que el presente medio impugnatorio debe ser declarado fundado al configurarse la infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE 
CASACIÓN N° 4619-2009 
UCAYALI 
Lima, doce de octubre del dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos diecinueve – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Recurso de casación interpuesto por K. J. O. B. y K. O. B. a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali el treinta de julio dos mil nueve, que revoca la apelada corriente a fojas cientos veinticuatro y reformando la misma declara improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de junio del año en curso, obrante a fojas cincuenta y uno del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa sustantiva de los artículos 1984 y 1970 del Código Civil. Los recurrentes alegan que la Sala Civil ha establecido que para efectos de interponer la presente demanda era necesario acreditar la calidad de herederos respecto de las menores víctimas, lo cual es incorrecto porque el artículo 1984 del mismo Código considera que a los impugnantes les asiste el derecho para solicitar la indemnización en calidad de padres de los menores fallecidos por el daño moral causado, el cual comprende la aflicción y la pena por la irreparable pérdida de sus hijos. Además sostienen que la Sala Superior ha omitido y no ha aplicado el precitado numeral 1984 a pesar del menoscabo que representa sufrir la perdida de sus únicos hijos; refieren que la Sala Civil no ha considerado el artículo 1970 del Código Civil; asimismo, precisan que no se han valorados los documentos que fueron presentados por escrito de fecha quince de junio de dos mil nueve ante la Sala Superior.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas de derecho material denunciadas es necesario realizar las precisiones que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas tres, los demandantes K. J. O. B. y K. O. B. recurren ante el órgano jurisdiccional solicitando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los demandados Municipalidad Provincial de Coronel Portillo y la Positiva Seguros y Reaseguros S.A., para que cumplan con pagarles solidariamente la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil nuevos soles más interese legales.
[Continúa…]



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