No procede heredar en representación de su padre premuerto si heredan conjuntamente con tías de la causante estando en quinto orden sucesorio [Casación 2731-1998, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que en el Derecho de Sucesiones la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales: premorienci., renuncia, indi.bnidad o desheredación, En el caso de la representación en linea colateral no se aplica la causal de desheredación; b) que los descendientes del heredero origínario incurso en algunas de las causales señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno). A estos descendientes se les llama representantes y son, a su vez descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos adoptivos; c) que entre el representado y el representante no hayan grados intermedios vacios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representacíón esté previsto expresamente por la ley.


CAS.2731-98
LIMA

Lima, tres de mayo de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentidás, su fecha treinta de marzo del mismo año, declara fizndada la demanda, y en consecuencia que las demandantes doña María Angélica y J. lrmaR.C. son herederas de doña Angélica Yolanda
Marini Rojas, y ordena que los demandados compartan la herencia causada por ésta, en partes iguales; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por Resolución de esta Sala Suprema, del primero de diciembre de mil novecientos noventiocho, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civíl, sustentada en la interpretación errónea del artículo seiscientos ochentitrés del Código Civil, al sostener que en el presente caso no se da la previsión contenida en dicho dispositivo legal por haber premuerto a la causante su hermano M.H.M.R., de quien derivan sus derechos los
demandados.

3. CONSIDERANDO

Primero

– Que en materia rde sucesión legal, el artículo ochocientos diecíséis del
Código Civil, establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo
siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes;
del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el
cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. Asimismo, que el cónyuge también es heredero en concurrencia. con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en el referido articulo

Segundo

– Que en el caso de autos, es un hecho acreditado que el hermano de la causante A.Y.M.R., don M.H.M.R., falleció con anterioridad a aquélla en el año de mil novecientos ochentinueve, siendo declarados judicialmente como sus herederos su cónyuge sobreviviente doña D.B.H. y sus tres hijos I.A., Mario Giacomo y R.D.M.B.. Estos últimos demandados en el presente proceso, fueron declarados herederos de la causante doña Angelita Marini Rojas, fallecida ab-intestada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, en representación de su padre don Mario Horacio Marini Rojas, en su condición de hermano premuerto. Asimismo, también se encuentra acreditado en autos que las actoras son tías de la causante por ser hermanas de la madre de la causante, teniendo estasla condición de parientes colaterales en línea ascéndente.

Tercero 

Que entonces, tanto las actoras como las tías de la causante y los demandados como sobrinos de aquella, devienen en parientes colaterales del quinto orden ípor encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, de acuerdo al articulo ochocientos dieciséis del Código Civil.

Cuarto 

Que en el Derecho de Sucesiones la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales: premorienci., renuncia, indi.bnidad o desheredación, En el caso de la representación en linea colateral no se aplica la causal de desheredación; b) que los descendientes del heredero origínario incurso en algunas de las causales señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno). A estos descendientes se les Ilama representantes y son, a su vez descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos adoptivos; c) que entre el representado y el representante no hayan grados intermedios vacios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representacíón esté previsto expresamente por la ley.

Quinto 

Entonces, en cuanto a la representación se ref ere, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo ochocientos veintiocho deI Código Civil, que señala que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colateraleshasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tios en representación de sus padres, de conformidad con el artículo seiscientos ochentitrés del Código Civil.

Sexto 

Que el indicado artículo seiscientos ochentitrés del Código sustantivo señala que en la línea colateral sólo hay representación para heredar a un hermano, cuando concurran con los hermanos sobrevivíentes los híjos de los hermanos premuertos que tengan derecho de representación de acuerdo al articulo seiscientos ochentiuno del Código Civil. Al respecto el citado artículo seiscientos ochentiuno define la representaciónsucesoria,como el derecho que tienen los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, d recibir la herencia que a éste corresponderia si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

Sétimo 

Que por consiguiente del texto del citado artículo seiscientos ochentitrés debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido la causante sin dejar hernlanos sobrevivientes, no resulta de aplicación la previsión establecida en el artículo seiscientos ochentitrés del acotado. Por tanto, los derechos a heredar de los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del quinto orden sucesorio.

Octavo 

Que consecuentemente, teniendo en consideración que la causante a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes en línea recta, entonces les corresponde heredar a los parientes colaterales teniendo mejor derecho los más próximos a los más remotos. Siendo que, son parientes colaterales de la causante, en un mismo orden sucesorio tanto sus tias (demandantes} como sus sobrinos (demandados, encontrandose todos ellos en el quinto orden sucesorio por el tercer grado de consanguinidad respecto a la causante doña Angelita Marini Rojas. Por ello, debe concluirse que tanto las actoras como los demandados tienen derechos sobre la herencia dejada por la citada causante en partes iguales.

Noveno 

Que por todo ello se concluye, que la interpretación del artículo seiscientos ochentitres del Código Civil en la sentencia de vista es correcta.

4. SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo trescientos noventisiete in fine del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADA el recurso de casacin interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña J. lrma R.C. y otra sobre petición de herencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS

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