Fundamento destacado: SÉTIMO.- En ese sentido, en el caso en concreto, se puede apreciar que se alega la existencia o no del estado de necesidad en la que se encuentra la demandada en su condición de cónyuge para efectos de la exoneración o no del 10% que le corresponde de las remuneraciones mensuales que percibe el demandante en su condición de trabajador administrativo de la Universidad Nacional de San Martín, porcentaje que fuera fijada mediante sentencia expedida en el proceso de alimentos N° 305-2009; ante lo cual, revisado los actuados, se puede apreciar que la demandada Yolanda Yesenia López Hidalgo con fecha de nacimiento 18/03/1982, resulta siendo Asegurada Titular de Essalud conforme a la ficha de información del asegurado de fojas siete de fecha 29 de enero del 2014, apreciándose también que percibía en la empresa LAN PRODUCCIONES S.A.C. un ingreso mensual en su calidad de empleada conforme consta en sus boletas de pago de fojas 35 a 36, no apreciándose por tanto que se encuentre imposibilitada física o mentalmente para poder generarse sus propios ingresos, tanto más que su alegada condición de desempleada por finalización de contrato y que no cuenta con carrera profesional no ha sido acreditado en lo más mínimo por la demandada, más por el contrario en su hoja de liquidación de beneficios sociales de fojas 61 se aprecia que la demandada es enfermera técnica y que el motivo de la finalización del contrato ha sido por renuncia voluntaria; situación por el cual podemos afirmar que no se encuentra en estado de necesidad que le permita seguir con el goce de las pensiones alimenticias; apreciándose también que en el momento en que se resolvió la fijación de los alimentos, el Octavo Juzgado de Familia de Lima, en el quinto fundamento de la sentencia de vista de fojas 76, se pronuncia respecto al estado de necesidad de la ahora demandada “…en autos no se advierte que la actora adolezca de incapacidad física o mental debidamente comprobada que le impida atender a su propia subsistencia, tanto más si conforme a su declaración de parte prestada en el acta de audiencia única de fojas 119 a 121, al absolver la cuarta pregunta del pliego interrogatorio de fojas 118, manifiesta que “es verdad que trabaja en dicha entidad, pero no es verdad en cuanto al monto”; de lo que se colige que se encuentra en condiciones para valerse por sí misma, sin embargo habiendo dejado consentir el demandado la sentencia expedida en autos, la misma que señala una pensión de alimentos para la actora, ésta Judicatura no puede emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la obligación, sino únicamente respecto al extremo de la apelación interpuesta por la demandante…”; lo que en buena cuenta nos hace entender que la demandante incluso en la oportunidad que se le fijará los alimentos no había acreditado su estado de necesidad, circunstancias por la cuales se debe amparar la exoneración solicitada por el demandante. Fundamentos por los cuales y de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público, cuyo dictamen corre en la página 124 de autos, y a lo dispuesto por el artículo 370° del Código Procesal Civil, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de San Martín – Tarapoto, RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada de las páginas 162 a 166 de autos, su fecha 21 de octubre del 2016, en cuanto declara improcedente la demanda, la que REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Carlos Enrique Ramírez Pinedo contra la demandada Yolanda Yesenia López Hidalgo; en consecuencia TÉNGASE por EXONERADA el otorgamiento de las pensiones alimenticias otorgadas a favor de la referida demandada en su condición de cónyuge ascendente al 10% de los haberes del demandante fijado en el expediente N° 0305-2009; tramitado ante el Octavo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. De otro lado, se advierte que el presente proceso se encontraba expedita para ser sentenciada aun desde el 12 de enero del 2016, conforme es de verse de la Resolución 12, sin embargo, ha sido sentenciado con fecha 21 de octubre del 2016, vale decir después de aproximadamente 10 meses; por lo que en ésta única oportunidad; RECOMIÉNDESE a la magistrada Mariela del Rocío Vargas Flores, asumir un rol proactivo y otorgar la prioridad que el caso amerita a éste tipo de procesos que tienen que ver con el ejercicio de la tutela judicial efectiva y oportuna tratándose de procesos sumarísimos a favor de los justiciables, debiendo aplicar las buenas prácticas promovidas por el Programa Nacional de Justicia en tu Comunidad y las Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia para una pronta resolución de éste tipo de procesos, bajo apercibimiento, en caso de identificarse uno semejante de INFORMARSE a la ODECMA para el ejercicio de sus atribuciones. Debiendo la Secretaria dar estricto cumplimiento a lo que dispone el artículo 383 del CPC y los devolvieron EN FORMA URGENTE y bajo responsabilidad funcional; Notifíquese.-
Segundo Juzgado Especializado de Familia – Tarapoto
Corte Superior de Justicia San Martín
EXPEDIENTE : 0342-2017-0-2208-JP-FC-02
MATERIA : EXONERACION DE ALIMENTOS
JUEZ : HUGO RIMACHI HUARIPAUCAR
ESPECIALISTA : I. J. F. S.
DEMANDADO : Y. Y. L. H.
DEMANDANTE : C. E. R. P.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Tarapoto, diez de marzo del año dos mil diecisiete.-
VISTOS
Con el expediente procedente del Juzgado de Paz Letrado de Morales, ante el recurso impugnatorio interpuesto por el demandante C. E. R. P., concedido con efecto suspensivo contra la sentencia emitida en primera instancia, y habiéndose llevado a cabo la diligencia de Vista de la Causa conforme a la constancia de autos; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO:
De la revisión del decurso procesal se tiene lo siguiente: Mediante sentencia contenida en la resolución número CATORCE, de fecha 21 de octubre del 2016, la Juez del Juzgado de Paz Letrado de Morales, resuelve declarando improcedente la demanda de exoneración de alimentos incoada por Carlos Enrique Ramírez Pinedo, contra Y. Y. L. H.
En el recurso impugnatorio del apelante don C.E.R.P., solicita se revoque la sentencia apelada y declare fundada su pretensión, sosteniendo sustancialmente que su agravio es porque se ha dado credibilidad a todo lo manifestado por la demandada al contestar la demanda, pues trabaja como administradora de un tragamonedas en la ciudad de Lima, por cuyo hecho tiene seguro y lo que es más así fuera un seguro independiente acredita que tiene ingresos económicos, y que puede solventar los gatos de su subsistencia, por lo que debió declarar fundada su demanda, tampoco se tuvo en cuenta la partida de matrimonio de ambos cónyuges con la anotación del divorcio, encontrándose varios meses divorciado de la demandada y que por tanto ya no tiene derecho a percibir los alimentos, primeramente porque tiene ingresos económicos por lo tanto no está en estado de necesidad y segundo porque esta divorciado del suscrito, y actualmente tiene pareja quien solventa sus gastos de subsistencia.
SEGUNDO:
Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así este, Despacho no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Así se tiene del contenido de los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil.
TERCERO:
Bajo el contexto de esta norma debe tomarse en consideración lo resuelto en la Casación N° 1806-2003-Cajamarca: “En principio, el Juez Superior tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior. Sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de la instancia alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tamtum appellatun devolutum, en virtud del cual el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”.
CUARTO.-
Que, la sentencia de primera instancia es cuestionada por el demandante porque se mantendría el goce alimentario de la demandada en su condición de cónyuge, porque tiene ingresos en su condición de administradora de máquinas tragamonedas en la localidad de Lima, porque además actualmente se encuentra divorciado de la demandada y que incluso tiene una nueva pareja que solventa su gastos de subsistencia; apreciándose de los actos postulatorios que las dos partes del proceso, asumieron dos posiciones contradictorias; siendo como sigue:
- De una parte, el demandante solicita la exoneración de alimentos en un 10% a favor de la demandada, ya que a pesar de percibir pensión alimenticia en su calidad de cónyuge, ha cometido adulterio y prueba de ello es que ha procreado a un hijo adulterino, encontrándose además asegurada porque labora como administradora de un tragamonedas en la ciudad de Lima, lo que le reporta un ingreso superior a los 2, 000.00 soles y que por tanto esta en condiciones de solventar sus necesidades.
- De la otra parte, la demandada a la par de alegar que el demandante viene debiendo los devengados desde el 2011, ya que solo deposita el 20% más no el 40% que manifiesta el demandante, que su último trabajo fue en LAN PRODUCCIONES SAC, percibiendo la irrisoria suma de S/. 750.00, ya que su persona no cuenta con una carrera profesional, ni mucho menos de administración como para administrar un tragamonedas, no importándole en lo más mínimo que le hace falta ni mucho menos pregunta cómo se encuentra, solo le pasa en forma mensual la irrisoria suma de S/, 202.oo soles y ha esa cantidad
[Continúa…]