Fundamento destacado: Sexto.- Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente;
Sétimo.- Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria;
Octavo.– Que, el artículo cuatrocientos setentidós del Código Civil, no resulta aplicable en el segundo párrafo que sostiene el recurrente, porque está referido a los menores de edad;
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CASACIÓN. N° 3016-2002 LORETO-IQUITOS
Lima, veintiuno de febrero del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil dieciséis – dos mil dos; con el acompañado, en la audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Erick Martín Viena Vivanco, mediante escrito de fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto de fojas ciento veintitrés, de fecha cinco de agosto del dos mil dos, que revocando la apelada y reformándola declaró fundada la demanda de exoneración de alimentos, sin costas ni costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treintitrés, fue declarado procedente por resolución del dieciocho de octubre del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en:
a) la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, debiendo ser su interpretación correcta lo siguiente: el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores (universitarios o institutos superiores), sino también aquellas etapas o estudios pre profesionales como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios como son las academias de ingreso a universidades, que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio y
b) la inaplicación del artículo cuatrocientos setentidós del Código Civil, que señala que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden, entre otros, a la educación y si bien el recurrente es mayor de edad, está siguiendo estudios secundarios, esto es precisamente el presupuesto de la educación;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil establece que el obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad y que sin embargo si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente;
Segundo.- Que, la sentencia de vista ha establecido que no se encuentra acreditado en autos que el estado de necesidad del demandado se deba a causas de incapacidad física o mental, menos aún está acreditado que el demandado está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, porque está cursando estudios secundarios;
Tercero.- Que, el recurrente sostiene que la interpretación correcta del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, es que el presupuesto referido a la profesión debe entenderse no solamente a los estudios superiores, sino también a aquellas etapas o estudios pre – profesionales como son los estudios primarios, secundarios o pre – universitarios, como son las academias de ingreso a universidades que se requiere agotar para el final obtener una profesión u oficio;
Cuarto.- Que, como lo establece la sentencia de vista, el recurrente contaba con dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la demanda de exoneración de alimentos;
Quinto: Que, también está establecido que se encontraba cursando el cuarto año de educación secundaria;
Sexto: Que, si bien para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas o estudios pre profesionales, como son los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente;
Sétimo.- Que, resulta evidente que un estudiante con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria;
Octavo.- Que, el artículo cuatrocientos setentidós del Código Civil, no resulta aplicable en el segundo párrafo que sostiene el recurrente, porque está referido a los menores de edad;
Noveno: Que, teniendo el recurrente motivos atendibles para litigar, de conformidad con el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil, se le exonera del pago del pago de las costas y costos; Décimo: Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Erick Martín Viena Vivanco a fojas ciento treinta, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintitrés, del cinco de agosto del dos mil dos; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alfonso Viena Linares con Erick Martín Viena Vivanco, sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron.-
ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS
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