Fundamento destacado: DÉCIMO.- Sin embargo, la denuncia por la citada causal deviene, igualmente, en infundada, pues la aplicación de las citadas normas en nada cambiarían el sentido de la decisión adoptada por la Sala Superior, si se tiene en cuenta que, conforme ha quedado establecido anteriormente, el hecho que no se haya producido el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales no es óbice para trabar embargo sobre la parte que le correspondería al cónyuge deudor en caso de liquidación, pues dicha medida cautelar va a asegurar el cumplimiento de la sentencia expedida en el proceso penal. Debe dejarse establecido que en tanto no ocurra el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales no es factible rematar el inmueble cuya ejecución forzada se pretende.
SENTENCIA
CAS. N° 2433-2003
LIMA
Lima, doce de Noviembre del dos mil cuatro.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia; con los acompañados.
1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentisiete, su fecha treinta de Enero de dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha catorce de Junio de dos mil uno, declara infundada la demanda incoada por Alberto Malca Romero; en los seguidos contra Irma Jáuregui de Malca y otros, sobre tercería de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fojas veinte del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de Abril de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Alberto Malca Romero por las siguientes causales: a) la prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de los artículos 309 y 330 del Código Civil; y b) la prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de los numerales 317 y 323 del Código Civil.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Respecto de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, el impugnante sostiene textualmente que “(…) se aplica indebidamente el artículo 309 del Código Civil, ya que éste se aplica a aquellos supuestos de responsabilidad que debe asumir uno de los cónyuges por la deuda del otro, respecto de sus bienes propios o de los que le pudiere corresponder en caso de liquidación, sin embargo, en el caso de autos no se dan dichos supuestos”. Asimismo, refiere que la aplicación del artículo 330 del acotado Código sustantivo es indebida porque “dicha norma ha sido modificada por la Ley número 27809, Ley General del Sistema Concursal, es decir, se ha aplicado una norma que no está vigente, además, que no tiene relación alguna con el embargo de un bien social, ya que se refiere a la causal por el que el régimen de sociedad de gananciales se varía a uno de separación de patrimonios”.
SEGUNDO.- El artículo 309 del Código Civil establece que “La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.
[Continúa…]


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