Fundamento destacado: 6.5. Con respecto a los agravios precisados en los numerales 4.1. y 4.2., el apelante alega que la sentencia, en el extremo apelado, adolece de motivación aparente, dado que no explica en que causal de improcedencia, prevista en el artículo 427 del Código Procesal Civil, se encuentra la pretensión accesoria de devolución de lo pagado. Al respecto, consideramos que estas alegaciones deben ser estimadas, por las siguientes razones:
(…)
d) Así, señalar que “tradicionalmente” la pretensión de devolución del dinero pagado no es pretensión accesoria de la nulidad, no es un argumento para declarar improcedente, pues el juez está en la obligación de resolver los conflictos de intereses planteados, pues no puede dejar de administrar justicia, y en caso de omisión, defecto o deficiencia de la ley, debe recurrir a los principios generales del derecho, ello está expresamente prescrito en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el articulo VII del Código Procesal Civil que prevé la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada por las partes o haya sido erróneamente.
e) Tampoco se explica cuál es el sustento normativo o jurisprudencial para señalar que la acción de enriquecimiento ilícito es una pretensión que no puede ser accesoria de la nulidad de acto jurídico, al respecto, debe recordarse que la consecuencia de la declaratoria de nulidad es la no producción de ningún efecto jurídico establecido en el acto jurídico, conforme se ha precisado en el Quinto Pleno Casatorio Civil “146. Con respecto a la nulidad, “(…) son nulos los negocios que carecen de eficacia y no pueden ser validados. El negocio nulo no produce los efectos que las partes declararon como su propósito, ni los complementarios que establece la ley (…)”, nos encontramos frente a negocios cuyos vicios son insubsanables, en donde los efectos trazados por las partes como propósito negocial no pueden producirse en el ordenamiento jurídico” (Énfasis agregado); por lo que, las acciones que están relacionadas directamente con la no producción de los efectos jurídicos pueden ser discutidas en el proceso de nulidad de acto jurídico, pues la nulidad tiene como consecuencia retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto. En doctrina
Leysser Leon sostiene que:
“El recurso a la acción restitutoria del artículo 1954 del Código Civil resulta inevitable, porque los efectos restitutorios de la invalidez negocial no han sido regulados. La única forma de obtener un dictamen jurisdiccional con inequívoco mandato restitutorio, por lo tanto, es complementando la pretensión declarativa de nulidad del negocio con una accesoria, de restitución por enriquecimiento injustificado” (Énfasis agregado).
Por lo que, debe emitirse pronunciamiento conforme al punto controvertido señalado, aplicando la norma pertinente y respetando siempre el derecho a la defensa de las partes del proceso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO:
EXPEDIENTE : 00646-2018-0-2111-JR-CI-01
DEMANDANTE : MIGUEL CANO MULLISACA
DEMANDADOS : FELIX CCATI CATACORA
ISABEL VELASQUEZ DE CATY
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PROCEDIMIENTO : CONOCIMIENTO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE SAN ROMÁN – JULIACA
PONENTE : J.S. MARÍA LUISA PADILLA ARPITA
RESOLUCIÓN N° 40.
Juliaca, veinticinco de abril
Del año dos mil veintidós.
I. ASUNTO:
Corresponde a esta Superior Sala Civil resolver el recurso de apelación presentado por:
i) El demandado Felix Ccati Catacora, contra la sentencia de primer grado, solamente, en el extremo que declara fundada la pretensión principal de la demanda.
ii) El demandante Miguel Cano Mullisaca, contra la sentencia de primer grado, solamente, en el extremo que declara improcedente la pretensión accesoria de devolución del precio pagado y el pago de los intereses compensatorios.
II. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- DEMANDA:
De la revisión de la demanda de fecha 10 de setiembre de 2018 (Págs. 26-34), subsanada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018 (Págs. 43-47), y, vía saneamiento, subsanada mediante escrito de fecha 24 de julio de 2019 (Págs. 93-94), se tiene que el demandante solicita:
Pretensión principal.- Declaración de nulidad absoluta y total del acto jurídico de compraventa contenido en escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2005, respecto del inmueble urbano ubicado en el Lote N° 30 de la Manzana B-28 de la Urbanización Municipal Taparachi, celebrado por el demandante y su esposa Sofia Lopez de Cano (en calidad de compradores) con Felix Ccati Catacora y esposa Isabel Velasquez de Caty (en calidad de vendedores), por la causal de falta de manifestación de voluntad, por ser un acto jurídicamente imposible, con fin ilícito y haberse transgredido leyes que interesen al orden público y las buenas costumbres (artículo 219 del Código Civil incisos 1,3,4 y 8).
Pretensiones accesorias.-
– Nulidad absoluta de la Escritura Publica N° 2570 de fecha 19 de diciembre de 2005, que contiene el acto jurídico materia de nulidad, conforme a lo señalado por el artículo 225 del Código Civil el documento sirve para probarlo.
– La devolución del precio pagado por la compraventa ascendente a S/. 31,000.00 (nuevos soles).
– Condena del pago de intereses compensatorios que serán liquidados en la etapa de la ejecución.
Con el siguiente argumento (resumen):
1.1. Los demandados les ofrecieron en venta el bien inmueble ubicado en la Urbanización Taparachi Lote N° 30, Manzana B-28 (en adelante el bien inmueble), quienes ostentaban un título de propiedad y ejercían la posesión, en merito a la Escritura Pública de fecha 24 de marzo de 1999. Es en ese contexto que deciden comprar el bien inmueble mediante contrato de compraventa contendido en la escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2005, pagando el precio de S/. 31,000.00, por lo que empezaron a ejercer posesión en condición de propietarios.
1.2. El 13 de diciembre de 2012 fueron sorprendidos con una diligencia de lanzamiento dispuesta por el Segundo Juzgado mixto de la provincia de San Román derivado de un proceso de reivindicación, seguido en contra de sus vendedores, por lo que, recién en dicha fecha toman conocimiento que mencionados vendedores no eran los legítimos propietarios, pues estos se aprovecharon de su buena fe y les vendió un bien que no les pertenecía.
1.3. Por lo expuesto, el contrato de compraventa adolece de vicios de nulidad absoluta, por causal de falta de manifestación de voluntad del verdadero propietario del bien inmueble, así como tiene un objeto jurídicamente imposible, pues no se puede transferir aquello de lo que no es propietario, consecuentemente el documento también es nulo.
1.4. Los vendedores (ahora demandados) les ofrecieron devolver el dinero así como los intereses, sin embargo, hasta la actualidad no lo han hecho, por lo que se han enriquecido ilícitamente. Así pues, mantienen indebidamente el precio de la venta, por lo que también deben ser condenados al pago de los intereses compensatorios.
SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Conforme se advierte de la resolución N° 04 de fech a 04 de marzo de 2019 (págs. 63-65) los demandados Felix Ccati Catacora e Isabel Velasquez de Caty fueron declarados rebeldes al no absolver la demandada.
TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO – MATERIA DE APELACIÓN:
Habiéndose tramitado el proceso, y luego de haber sido declarada nula la sentencia de primer grado (págs. 227-235), la Jueza ha expedido nueva sentencia contenida en la resolución N° 30 de fecha 23 de agosto de 2021, que obra en las páginas 249-257, que FALLA:
“FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 26 y subsanación de fojas 43, que interpone la MIGUEL CANO MULLISACA en contra de FELIX CATTI CATACORA e ISABEL VELASQUEZ DE CATY, sobre nulidad de acto jurídico. EN CONSECUENCIA, declaro la nulidad del acto y documento de compraventa de fecha 19 de abril del 2005, celebrada entre el demandante y esposa como comprador y los demandados como vendedores, respecto del inmueble ubicado en el lote 30 de la manzana B-28 de la Urbanización Municipal Taparachi, por las causales de objeto jurídica-mente imposible, fin ilícito y nulidad virtual. IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la devolución del precio pagado por la compra y venta del inmueble, ascendente a la suma de treinta y un mil soles (S/. 31,000.00), más el pago de intereses compensatorios. Sin Costos ni costas”.
[Continúa…]
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