Fundamento destacado: Sétimo: En el presente caso, si bien el heredero instituido tenía la calidad de forzoso (cónyuge de la testadora) no es menos cierto que del testamento sub materia se desprende que la causante no tenía hijos (y al momento de la ampliación de su testamento el cónyuge ya había fallecido), vale decir no existían otros legitimarios.
En tal sentido, la disposición testamentaria de la testadora que en el supuesto de la premoriencia del heredero, se instituía como heredera voluntaria a Riña Ruth Herrera Rojas de Briceño produce todos sus efectos, pues como se ha argumentado en el punto cuarto cuando se produce la premoriencia de todos los herederos forzosos, la herencia ya no estaría conformada por la legítima, por lo que no seria aplicable la restricción establecida en el artículo 733 del Código Civil, debiendo suceder en la herencia los previstos por disposición testamentaria. De igual manera se ha pronunciado esta instancia mediante Resolución N° 143-2003-SUNARP del 7.3.2003.
Del mismo modo, esta instancia mediante Resolución N° 168-2000- ORLC/TR del 1 de junio de 2000 se ha pronunciado en el sentido que “no procede nombrar herederos sustitutos cuando existan herederos forzosos, toda vez que no se admite sustitución sobre la legítima”, y siendo que en el presente caso no existen otros herederos forzosos que le sucedan a la causante, corresponde que le suceda, la heredera voluntaria nombrada doña Riña Ruth Herrera Rojas de Briceño.
Por las consideraciones antes mencionadas, debe revocarse el primer punto de la observación formulada al título apelado.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-423 -2003-SUN ARP-TR-L
Lima, 07 de julio del 2003
APELANTE: Rina Ruth Herrera Rojas de Briceño
TÍTULO: N° 65669 del 4 de abril de 2003.
HOJA DE TRÁMITE: N° 023025 del 27 de mayo de 2003. REGISTRO: Propiedad Inmueble – Zona Registra! N° IX – Sede Lima.
ACTO: Testamento y Nomenclatura.
SUMILLA: HEREDERO VOLUNTARIO
“El testador puede instituir heredero voluntario cuando carece de herederos forzosos.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la transferencia de dominio y cambio de nomenclatura, respecto del inmueble ubicado en la calle Luis Felipe Villarán N°s. 324 y 326, del distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha N° 32149 continuación en partida electrónica N° 40997032 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
Al efecto, se han presentado los siguientes documentos:
-Testamento de Julia Rojas Rojas de Espinosa otorgado ante notario de Lima, Dr. Jorge Orihuela Ibérico.
-Copia fotostática legalizada por notario de los comprobantes de pago del impuesto predial, años 2002 y 2003.
-Resolución Directoral N° 005280, sobre beneficio de deducción de U.I.T del autoavalúo del inmueble sub materia, expedida por la Municipalidad de San Isidro, con fecha 31.12.2001.
-Certificado de nomenclatura expedido por la Municipalidad de San Isidro, con fecha 7 de marzo de 2003.
-Certificado de supervivencia de Riña Ruth Herrera Rojas de Briceño, expedido por la Comisarla de Surco, con fecha 27.3.2003.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, Dr. William Enrique Soto Ramos, formuló la siguiente observación:
“1.- En la cláusula tercera del testamento de fecha 24.10.1998 la testadora doña Julia Rojas Rojas de Espinoza instituye como único y universal heredero de todos sus bienes a don Leopoldo Ernesto Espinoza Balaguer (heredero forzoso), señalando en la cláusula cuarta que en defecto del cónyuge instituye como heredera voluntaria de todos sus bienes a doña Riña Ruth Herrera Rojas de Briceño, sin embargo, en el artículo 740 del Código Civil se establece que “el testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituto muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad». Por lo tanto, no procede la inscripción de la transferencia del inmueble a favor de doña Riña Ruth Herrera Rojas de Briceño por cuanto la designación de sustitutos sólo procede en los casos de herederos voluntarios no encontrándose la presente dentro de este supuesto.
2.- En su solicitud de inscripción (formulario verde) se solicita además se registre la nomenclatura del inmueble, sin embargo, revisado el certificado adjunto se pudo apreciar que el inmueble se encuentra ubicado con frente a la calle Luis Felipe Villarán (antes Las Violetas) N° 324-326 tal y como consta en el antecedente registral asiento 3-b de la ficha N° 32149, por lo tanto no procede la inscripción de este acto por encontrarse ya registrado en la partida registral.
Base Legal: Artículos 740, 2011 del Código Civil, Alt 32 del Reglamento General de los Registros Públicos».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
El registrador ah momento dé calificar el título materia de la presente consulta no ha contemplado las consideraciones e instituciones jurídicas reguladas en el libro IV del Código Civil, específicamente lo estipulado en los artículos 727, 736 y 740 del citado cuerpo de leyes.
Manifiesta que, el artículo 740 del Código Civil no hace distinción alguna con respecto al heredero instituido, pudiendo ser instituido tanto el heredero forzoso como el voluntario (máxime si el artículo 736 dispone la institución del heredero forzoso). En ninguna de sus expresiones se refiere al instituido única y exclusivamente como heredero voluntario o legatario, por consiguiente el señor registrador está haciendo distinciones donde la ley no las hace, vulnerando principios constitucionales y legales reconocidos en el ordenamiento jurídico peruano.
[Continúa…]

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