Fundamento destacado: 20. Bajo dicho contexto, se advierte de autos que los demandados para acreditar que han adquirido el bien por usucapión ofrecieron como medio probatorio el Expediente N. ° 00461-2015-0-0102-JR-CI-01, sobre prescripción adquisitiva de dominio, el cual a la fecha se encuentra en trámite, empero, en audiencia única llevada a cabo el día 5 de mayo del 2021, se declaró improcedente el ofrecimiento de dicho medio probatorio en virtud del artículo 240 del Código Procesal Civil, que establece que: “Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste (…)”, otorgándosele a la parte demandada el plazo de quince días para que presente copias certificadas de los actuados procesales del referido expediente, bajo apercibimiento de prescindirse de dicho medio probatorio, advirtiéndose que mediante resolución nueve de fecha 1 de junio del 2021, obrante a folios 195 y 196, se resolvió prescindir del citado medio probatorio (copias certificadas del Exp. N. ° 461- 2015).
21. No obstante lo anterior, se advierte que los demandados presentaron en su escrito de absolución de demandada copias simples únicamente de los siguientes actuados del Expediente N. ° 00461-2015-0-0102-JR-CI-01: i) resolución número diez, de fecha 30 de abril del 2018, obrante a folios 101; ii) escrito de contestación de demanda por parte del señor Fernando Bel Yaksetig, obrante de folios 102 al 151, de los cuales si bien se puede acreditar la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva respecto del bien materia de desalojo, no constituyen medios de prueba suficientes que permitan determinar si los demandados podrían haber usucapido el bien por reunir los requisitos legales establecidos, por el contrario, revisando los documentos que se adjuntan a la citada contestación de demandada (recibo de pagos de arbitrios, impuestos prediales, limpieza pública, etc.), estos desvirtúan por completo el alegato de los demandados de que poseen desde hace 39 años el inmueble sub litis. En ese sentido, al no haberse logrado acreditar que los demandados tengan derecho a la posesión del bien resultan ser ocupantes precarios, pues se ha logrado advertir que existe ausencia absoluta de circunstancias que justifiquen el uso y disfrute del bien inmueble por parte de los demandados, y por ende, éstos que actualmente se encuentran en posesión inmediata del bien (conforme se desprende del escrito postulatorio y de la absolución de demandada) tienen la obligación de devolverle a la demandante el bien materia de desalojo, toda vez que ésta acreditado su derecho al disfrute. Por lo que, habiéndose cumplido los presupuestos señalados en el considerando 13, se debe amparar la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la demandante.
1°JUZGADO CIVIL – SEDE BAGUA
EXPEDIENTE : 00302-2019-0-0102-JR-CI-01
MATERIA : DESALOJO
JUEZ : MOROCHO NUÑEZ GELNER
ESPECIALISTA : DIAZ MENDOZA MARIA MARIANELA
DEMANDADO : JIRON FLORES PEDRO
OLANO DIAZ MANUELA
DEMANDANTE : CARMEN PERALTA DE GAMARRA GILDA GUIESELA
SENTENCIA N. ° (174-2021)
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Bagua, dos de setiembre
Del dos mil veintiuno.
I. ANTECEDENTES: Sobre el Proceso.
De la demanda:
1. La demandante GILDA GUIESELA CARMEN Peralta de Gamarra, a través del escrito de folios 36 al 38, interpone demanda sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, en contra de PEDRO Jirón Flores y MANUELA Olano DIAZ, a fin de que se le restituya a la recurrente el predio ubicado en el Jr. Amazonas N. ° 350 – Lote 16 – Manzana 205 – Cercado de Bagua, Provincia y Distrito de Bagua, Departamento de Amazonas, inscrito en la Partida Registral N. ° P 34012136, y del cual, según afirma, es copropietaria. Sustenta su demanda en los siguientes argumentos:
- La recurrente afirma que por derecho sucesorio se le transmitió a ella y otras personas, la propiedad común del inmueble (materia de la litis) del causante Jesús Santos Carmen Peralta, y de doña María Herminia Peralta Lara, cuyas medidas y colindancias actuales, son las siguientes:
- Respecto a los antecedentes del predio, materia de la litis, precisa que, se trata de un terreno que formó parte de otro de mayor extensión (área de 693.08 m2), cuyas medidas y linderos se consignaban en la Partida N. ° 02015362, y el cual había sido adquirido por el citado causante con fecha 17 de octubre de 1970, mediante transferencia de la Municipalidad Provincial de Bagua. Luego, la partida indicada migra a otra partida con N. ° P 34012136 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Bagua. Posteriormente, con fecha 25 de agosto de 1995, mediante contrato de compra venta los señores Carlos Magno Mori Hidalgo y Donalia Jáuregui Bazán adquieren un área de 335.86 m2 de dicho predio, sobrando un área de 357.22 m2 a favor de los vendedores Jesús Santos Carmen Peralta, y de doña María Herminia Peralta Lara. Finalmente, el área sobrante es objeto de saneamiento físico legal por parte de COFOPRI, determinándose que el área realmente es de 476.1 m2.
[Continúa…]


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