Fundamentos destacados: 5.30.- (…) Dichos elementos fácticos (hechos de relevancia) coinciden perfectamente con los supuestos de hecho previsto en abstracto por el legislador en el artículo 911 del Código Civil, que regula el poseedor precario, ya que en ella se indica que se considera “poseedor precario” entre otros, aquel que tuvo un título para poseer, pero que dicho título feneció, por tanto, no tiene justificación alguna para poseer un bien. Y si bien dicha calificación jurídica de “forma de poseedor” (poseedor precario) no fue invocada en el escrito de demanda -y más bien fue calificada jurídicamente por los demandantes como un desalojo “por fenecimiento de contrato” (sin sustento jurídico)-; no es menos cierto que de la fundamentación fáctica relevante antes descrita se constata la causa que lleva a los accionantes a solicitar la restitución; cumpliéndose así el primer presupuesto para la aplicación del iura novit curia, ya que el Juez se encuentra vinculado a los hechos y no necesariamente al derecho invocado erradamente por la parte demandante.
5.31. Habiéndose cumplido con los parámetros objetivos para aplicar el principio de “iura novit curía” previsto en el artículo VII del TP del Código Procesal Civil, consideramos que el A-quo, al emitir su sentencia, aplicó la norma jurídica pertinente -el artículo 911 del Código Civil que regulaba la figura del poseedor precario-, pese a que no fue textualmente invocada por la parte demandante en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda; no obstante, sí justificó debidamente su decisión pues analizó los hechos relevantes del caso y las pruebas que sustentan su decisum, al concluir que los demandados tiene la condición de ocupante precario debido a que el contrato de cesión de uso temporal que soportaba su posesión se había extinguido, ya que dicho acto jurídico terminó el 31 de octubre del 2012, y se había requerido la entrega de los bienes materia de litis a través de cartas notariales, las cuales califican perfectamente de precaria su posesión (ver considerando sexto, sétimo, octavo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia). Consecuentemente, en aplicación estricta del principio citado, se procedió a subsumir los hechos en el artículo 911 del Código Civil, declarando fundada la demanda de desalojo indicando que es por ocupante precario y dispuso ordenar la entrega de los dos inmuebles.
Sumilla: El principio de “iura novit curia ” reconocido en el artículo VII del TP del Código Procesal Civil constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; importa la obligación del Juez de resolver un conflicto a través de una sentencia debidamente motivada, aplicando la norma jurídica correspondiente al conflicto mismo, pese a que no ha sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente; sin que ello implique vulnerar el principio de congruencia ya que lo descrito en la pretensión de la demanda debe ser consonante con lo resuelto en la sentencia.
Es en ese sentido que la aplicación de dicho principio, por parte del Juez al momento de sentenciar, tiene ciertos límites, porque previamente debe observar la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos:
(i) Que los hechos descritos por la parte demandante en su escrito postulatorio hayan sido claros, precisos y sustanciales (jurídicamente relevantes) ya que ellos describirán concretamente el conflicto jurídico que le llevó a interponer la demanda; pese a que la calificación jurídica realizada en la demanda no corresponda en estricto al supuesto de hecho descrito en la misma.
(ii) Que se verifique que el respeto del principio de contradicción en el desarrollo del proceso, el cual adquiere vigencia con el emplazamiento a la parte demandada con la demanda, escrito que si bien tiene una errónea fundamentación y/o calificación jurídica, los hechos importante y relevantes allí descritos que sirven para describir el conflicto son totalmente claros y precisos. Ello permitirá que los demandados ejerzan a plenitud su derecho de contradicción (contestación de la demanda y presentación de prueba) respecto a los hechos relevantes del conflicto.
(iii) Que la alegaciones fácticas (hechos relevantes) expuestas por la parte demandante y absuelta por la parte demandada, hayan sido plenamente identificadas en la fijación de puntos controvertidos, ya que ello permitirá delimitar aquello que es objeto del litigio y le obligará futuramente al Juez a emitir la sentencia acorde a Derecho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA CIVIL
EXP. 01867-2015
EXPEDIENTE: 01867-2015-0-1601-JR-CI-03
DEMANDANTE: ISABEL SANTOS
DEMANDADO: INMOBILIARIA AMANDA
MATERIA: DESALOJO
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE
Trujillo, veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho.-
AUTO DE VISTA: en Audiencia Pública, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente AUTO DE VISTA:
I. ASUNTOS:
1.1. Recurso de apelación interpuesto por doña Amanda, contra la resolución número cuatro, de fecha tres de setiembre del dos mil quince, en el extremo que declaró Infundada la defensa previa deducida por la citada señora sobre el derecho de retención del inmueble[1]. Solicita que el Superior Jerárquico revoque dicha decisión y modificándola declare fundada dicha defensa previa, consecuentemente archive el proceso.
1.2. Recurso de apelación interpuesto por doña Amanda, contra la resolución número nueve, de fecha treinta de junio del dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundado incluir como medio probatorio extemporáneo el informe pericial grafotécnico requerido por los demandantes Santos e Isabel Solicita que el Superior Jerárquico revoque dicha decisión y modificándola declare infundada dicha solicitud y se excluya dicho medio probatorio del proceso.
1.3. Recursos de apelación interpuestos por doña Amanda, Inmobiliaria El Edén SAC y Empresa Pikara EIRL, contra la sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha veintiuno de junio del dos mil dieciocho, que declaró Fundada la demanda interpuesta por don Javier, en su condición de apoderado de don Santos y doña Isabel contra doña Amanda y la empresa Inmobiliaria El Edén SAC y los litisconsortes necesarios pasivos Industrias Renato SAC, Inversiones Tricotex SAC y la empresa Picara EIRL, sobre desalojo por vencimiento de contrato (ocupación precaria); y, en consecuencia, ordena a los demandados y litisconsorte necesarios pasivos, en el término de seis días, que entreguen la posesión de los bienes inmuebles ubicados en el jirón Pizarro No. 629-639 y calle Gamarra No. 455-457 de esta ciudad de Trujillo, distrito y provincia de Trujillo, bajo apercibimiento de lanzamiento. Solicitan los apelantes que el Superior Jerárquico anule o revoque dicha sentencia, y declare improcedente la demanda o en su defecto declare infundada la pretensión de los accionantes.
II. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:
2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO.
2.1.1. Doña apeló el extremo de la resolución número cuatro que declaró Infundada la defensa previa deducida por la citada apelante referido al derecho de retención del inmueble. El recurso se fundamenta en que: (i) El A-quo cometió un error de derecho al referir que no puede alegarse la retención del inmueble cuando no se ha determinado la obligación dineraria, ya que dicho argumento es contrario al texto expreso del artículo 918 del Código Civil, en la medida que dicha norma no exige que tenga que ser declarada judicialmente la obligación para ejercitar el derecho de retención, pues sólo es necesario el derecho de reembolso.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
2.2.1 Doña Amanda apeló el extremo de la resolución número nueve que declaró fundada la solicitud de los demandantes de incorporar como medio probatorio extemporáneo el informe pericial grafotécnico de fecha 13 de Julio del 2015. El recurso se fundamenta en que: (i).- El A-quo transgredió el artículo 429° del Código Procesal Civil, porque los medios probatorios extemporáneos sólo pueden ser admitidos si están referidos a hechos nuevos o si se vinculan con lo mencionado por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir, y que respecto a este último supuesto el artículo 440 del citado cuerpo adjetivo establece que el ofrecimiento debe darse dentro del plazo establecido para cada proceso, el cual no puede ser mayor de diez días desde que fue notificado. En este proceso el hecho nuevo se dio con la contestación de la demanda, por tanto, a partir de ese momento debió correr el plazo de diez días, sin embargo, el nuevo medio probatorio consistente en el informe pericial fue presentado un año después.
3.3.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA.
2.3.1. La señora Amanda y la Empresa Inmobiliaria El Edén SAC apelaron la sentencia (fs. 576/584 y 587/596) que declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de los inmuebles sub Litis. Con similares argumentos cuestionaron que:
(i). La sentencia impugnada es sustancialmente incongruente, por ser una decisión extrapetita porque resolvió un pedido no discutido en el proceso, apartándose del thema dedidendum. Refieren que la pretensión demandada fue de desalojo por término de contrato; no obstante, el A-quo admitió la demanda de desalojo por ocupación precaria, según se aprecia del auto admisorio, habiéndose tramitado como tal, e incluso en la audiencia única se fijó como punto controvertido la condición o no de precario de los demandados, no obstante, en la sentencia se declara fundada la pretensión de desalojo por ocupación precaria, confundiendo en sus considerandos dos categorías distintas: fenecimiento de contrato y desalojo por ocupante precario. Incluso refieren que específicamente se resolvió sobre los siguientes puntos no discutidos en el proceso: 1) la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes, en los considerandos noveno, décimo y décimo tercero de la sentencia; y 2) se concluye en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia que los demandados tienen la condición de ocupantes precarios, pese a que la pretensión demandada versó sobre desalojo por vencimiento de contrato. Agregan que el A-quo no pudo aplicar el iura novit curia y terminó modificando la pretensión demandada porque el desalojo por ocupación precaria y por vencimiento de contrato son dos categorías fácticas distintas, y no se trata solo de diferentes conceptos jurídicos.
(ii). El A-quo omitió resolver la tacha formulada por la demandante en la Audiencia Única, contra los medios probatorios presentados por la demandada en su contestación de demanda, consistente en los contratos de compraventa de fecha 30 de octubre y 15 de diciembre de 1995.
(iii). El A-quo concluyó que los contratos de compraventa de fecha 30 de octubre y 15 de diciembre de 1995 no tienen valor probatorio, porque las firmas que subyacen en ella son falsas. Se sustentó en un informe pericial grafotécnico presentado extemporáneamente, sin tomar en cuenta que la demandante no tachó los mencionados contratos por nulos sino por falsos.
(iv). La sentencia impugnada declaró infundada la tacha formulada por los demandados contra el informe pericial grafotécnico, porque tal cuestión probatoria debe estar referida a defectos formales del instrumento presentado y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en éstos, cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en la vía de acción; sin embargo, se cuestionó que el referido informe pericial grafotécnico se realizó sobre copias simples de documentos y no sobre la comparación de firmas reales. No obstante, el A-quo no tuvo en cuenta que se incumplieron los requisitos formales de una pericia grafotécnica al realizarse sobre copias simples, y no sobre firmas reales e inmediatas.
2.3.2. La Empresa PIKARA EIRL apeló la sentencia (fs. 612/616) que declaró fundada la demanda y dispuso la entrega de los inmuebles sub Litis. cuestionó que:
(i). La sentencia impugnada comete un grave error al disponer que la empresa PIKARA EIRL desocupe el inmueble materia de litis, porque los accionantes no acreditaron con medios probatorios idóneos y suficientes la existencia de un vínculo contractual entre ambos, por tanto no hay obligación de devolver dicho bien.
(ii). Que la demanda es improcedente porque no se promovió conciliación extrajudicial previa contra la empresa PIKARA EIRL conforme lo establece el artículo 7 de la Ley de Conciliación, generándose una vulneración de su derecho defensa a nivel de dicha etapa previa.
[Continúa…]
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[1] Ver EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. “Iura Novit Curia y aplicación judicial del derecho”.Edit. Lex Nova; Valladolid- España; pág. 55.
[2] Loc.cit. pág. 35.
[3] Sergio Salas Villalobos señala: “La fijación de la controversia en consecuencia, no es una simple etapa más del proceso, sino que una vez postulado a éste, el juez va a fijar cuáles serán los lineamientos sobres los que va a dirigir el proceso y la prueba correspondiente. Por ello, reviste una sustancial transcendencia para el futuro del proceso. Básicamente, servirá para establecer las premisas del razonamiento de la sentencia; por lo que si estas están mal planteadas, el resultado será erróneo. De ahí, la importancia transcendental de la fijación de los puntos controvertidos para la salud y desarrollo del proceso”. Ver SALAS VILLALOBOS, Sergio. “Saneamiento procesal y fijación de puntos controvertidos para la adecuada conducción del proceso” en Revista IUS ET VERITAS No. 47; Lima, Perú; Diciembre 2013; pág. 47.
[4] Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas señala: “[..] la doctrina procesalista más reputada se decanta abiertamente por considerar que el juez no se encuentra vinculado con la calificación jurídica del demandante. pudiendo modificarla sin que la resolución pueda tacharse de incongruente con la condición. además de no alterar los hechos y respetar el principio de contradicción. de no modificar la causa petendi. Ver Op. cit. pág. 57.
[5] El citado medio impugnatorio de apelación fue concedido mediante resolución número cinco [fs 242] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por tanto este Colegiado está obligado a pronunciarse sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Civil.
[6] El citado medio impugnatorio de apelación fue concedido mediante resolución número diez [fs 342/342] sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, por tanto este Colegiado está obligado a pronunciarse sobre el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 369° del Código Procesal Civil.
[7] Artículo 454 del Código Procesal Civil.- Las defensas previas como el beneficio de inventarios, el beneficio de excusión y otras que regulas las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.
[8] Artículo 918 del Código Civil. En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene derecho a la retención.
[9] Artículo 1127 del Código Civil.- El derecho de retención se ejercita: (…) Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.
[10] La Casación No 2733-99, publicado en el diario oficial El Peruano el 21.06.200 estableció al respecto: “De lo expuesto se tiene que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 917 del Código Civil es que el pago de las mejoras necesarias y útiles sólo pueden ser amparadas si el demandante acredita que posee el bien inmueble con título válido, y si ha contado con la autorización expresa o tácita del propietario para hacerlo, condiciones que no se cumplen en el caso de autos, subsecuentemente, no resulta aplicables las normas contenidas en los artículos 918 y 1123 del Código Civil”.
[11] Artículo 78 del Código Civil.- Las personas jurídicas tienen existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tiene derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”.