Fundamento destacado: 5. Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como se verá más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el asunto aquí controvertido.
17. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la pretensión contenida en la demanda, porque: a) ha quedado acreditado que el recurrente en ningún momento solicitó ser incorporado como integrante del emplazado Casino de Policía. Al me aparece de lo señalado en la contestación de la demanda y de lo prescrito en el artículo 9° de los Estatutos de la referida asociación, ha quedado establecido que el sólo hecho de ser Oficial de la Policía Nacional del Perú, sea que se encuentre en condición de actividad, sea que este en disponibilidad o sea que se encuentre en retiro, supone tener la condición de asociado activo de la referida organización corporativa; b) aunque la demandada alega que los reclamos y solicitudes de los asociados pueden ser atendidos favorablemente de acuerdo al procedimiento establecido en los antes citados Estatutos, no ha demostrado en ningún momento que la condición de asociado se adquiera o sea resultado de una decisión individual y voluntaria de cada persona. Como ya se ha precisado, la condición de asociado es, en la practica, una consecuencia inmediata del sólo hecho de pertenecer a la Policía Nacional del Perú; c) este Tribunal estima que aunque la organización corporativa emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar conductas o prácticas reñidas con los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna forma a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú; d) sostener que porque el demandante vino consintiendo por años su estatus de asociado, existe una suerte de consentimiento tácito, que legitimaría el comportamiento de la demandada, resulta inaceptable, pues los violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. O la decisión de asociarse es libre y voluntaria, o simplemente es un hecho unilateral y forzoso, inadmisible en términos constitucionales; e) naturalmente, aunque este Tribunal no está diciendo que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el periodo en que el recurrente tuvo la condición de asociado, entiende que aquellas dejaron de existir desde el momento en que el recurrente dejó constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada (esto es, desde el 30 de abril del 2003). Esto último resulta vital a los efectos de contabilizar el momento desde que el demandante no se encuentra obligado a cotizar sus cuotas como asociado. No es pues, como parece entenderlo la demandada, que las obligaciones tengan que prolongarse hasta el momento en que la asociación acepte la renuncia del demandante, sino desde el instante en que libre y voluntariamente se formaliza la renuncia del asociado. La demandada, en otras palabras, no puede anteponer su propia demora en la tramitación de una solicitud de renuncia, como pretexto para seguir beneficiándose indebidamente. Si pese a ello, lo ha hecho, es su obligación devolver lo indebidamente retenido, tanto más cuando, como ya se ha precisado, la propia condición del demandante no nació de un acto voluntario.
EXP. N. ° 04520-2006-PA/TC
LIMA
ANÍBAL CORCUERA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se anexa, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Aníbal Corcuera Gonzales contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 10 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Casino de la Policía, con el objeto de que se le permita retirarse como socio de dicha entidad así como para que se proceda a suspender los descuentos que se le viene realizando por concepto de aportaciones, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de libre asociación.
Manifiesta que con fecha 30 de abril de 2003 presentó su carta de renuncia irrevocable al Casino de Policía, la misma que fue denegada mediante la Resolución de Consejo Directivo N.° 460-CP/CD, de fecha 17 de junio de 2003 , motivo por el cual presento su reconsideración sin que hasta la fecha ésta haya sido resuelta; que, asimismo, su pedido de renuncia a la entidad demandada se ajusta derecho toda vez que su incorporación a ésta se ha realizado de forma ilegal, pues no autorizó el pertenecer a ella y menos el descuento por concepto de aportaciones que le efectúan en su boleta, motivo por el cual la emplazada no puede obligar a pertenecer a ella.
Casino de la Policía del Perú, representado por su presidente don Rómulo Zevallos Solano, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que su representada es una asociación sin fines de lucro al servicio de la Policía Nacional del Perú y que tiene como socios a los señores oficiales de la PNP en situación de actividad, disponibilidad o retiro Agrega que en los Estatutos de su representada se tiene regulado expresamente el procedimiento que se debe seguir ante todo pedido formulado por los socios; que, conforme a éste, el demandante se encuentra obligado a seguir dicho procedimiento y agotarlo antes de acudir a la vía judicial, no pudiéndose dar por agotada la vía previa con la sola presentación de la carta de renuncia, y posterior reconsideración; es obligación del recurrente esperar el pronunciamiento del Consejo Directivo y, en su caso, promover su apelación ante la Asamblea General Extraordinaria de Delegados; y que la incorporación del recurrente se efectuó hace más de 10 años, periodo en el que se le viene haciendo efectivo el descuento correspondiente razón, por la cual no es arbitrario.
El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que el recurrente no ha cumplido con agotar las vías previas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, esencialmente por sus mismos fundamentos.
[Continúa…]